REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: HP11-V-2012-000354


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Yamberzon Javier Garzón Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.022.
DEMANDADOS: José Orlando Navea Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.691.071, Corporación Venezolana de Alimentos – Azúcar (CVA- Azúcar) y Wilfredo Ramón Silva, en su carácter de Presidente de la Junta Intervención de CVA Azúcar.
BENEFICIARIOS: SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y once (11) años de edad
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
SENTENCIA: Interlocutoria.



II
PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la causa que por motivo de Daños y Perjuicios, es llevada por este Tribunal, incoada por incoada por el ciudadano Yamberzon Javier Garzon Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.113.022, representante legal de los niños SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) y once (11) años de edad, debidamente asistido por la abogada María Teresa Silva González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.455, contra el ciudadano José Orlando Navea Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.691.071, la Corporación Venezolana de Alimentos – Azúcar (CVA- Azúcar) y del ciudadano Wilfredo Ramón Silva, en su carácter de Presidente de la Junta Interventora.
En atención de lo antes expuesto éste Juzgado estima hacer las siguientes consideraciones:

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), se le dio entrada a la presente demanda y se insto a la parte demandante a que consignen acta de nacimientos de los niños SE OMITE NOMBRE.

En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal acepta la competencia para conocer del presente asunto.

En fecha 22 de octubre de 2014, este Tribunal dicto Despacho Saneador a los fines de que la parte demandante ajuste el libelo de la demanda conforme a los previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoleces.

En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibe escrito donde la parte actora subsana las omisiones en el libelo de la demanda.

En fecha 05 de diciembre de 2013 este tribunal dicto despacho saneador a los fines de que la parte actora indique si el ciudadano Wilfredo Ramón Silva, es parte demandada en el presente asunto, de ser cierto consigne dirección exacta del referido ciudadano.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibe diligencia presentada por el ciudadano Yamberzon Garzón mediante la cual informa que el ciudadano Wilfredo Silva, es presidente de la junta de intervención de CVA azúcar, asimismo consigna dirección exacta del mismo.

III
PARTE MOTIVA

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha: 19/12/2013, se ordenó la notificación del ciudadano Wilfredo Silva antes identificado, a los fines de informarle sobre el procedimiento, siendo lo correcto informarle que mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012 este tribunal se declaro competente para conocer del presente asunto en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa. En tal sentido la notificación fue defectuosa.

A este respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que de su contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente Nº 06-1622, sentencia Nº 0034, estableció lo siguiente: “(...) la revocatoria por contrario imperio,..constituye al mismo tiempo, un poder oficioso del juez para corregir algún error en la sustanciación del procedimiento.

Asimismo según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel– Romberg), en sus rasgos característicos se pueden resumir de la siguiente manera:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera (Resaltado de este Juzgador)“.

En este mismo orden de ideas nuestra Sala de Casación Civil, reitera en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

A tenor de las normas, la doctrina y jurisprudencia antes señaladas, se desprende que la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por que practicarse esta haya sido en forma defectuosa, tal como se ocurre en el presente caso, es causal de reposición del proceso en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, hechas todas estas observaciones, este tribunal en garantía de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo procedente es reponer la causa al estado ordenar la notificación del ciudadano Wilfredo Silva antes identificado, a los fines de informarle que mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012 este tribunal se declaro competente para conocer del presente asunto en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa. Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición, se puede apreciar también, como otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer el orden público infringido.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de Hecho y de Derecho expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 08, 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los Jueces están obligados de asegurar la integridad de la Constitución y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, Ordena:
Primero: Reponer el presente asunto al estado de librar notificación al ciudadano Wilfredo Silva antes identificado, a los fines de informarle que mediante sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, en consecuencia se aboco al conocimiento de la presente causa.

Segundo: Se dejan a salvo: diligencia presentada en fecha 20/11/2012, que riela a los folios 124 al 126 y las actuaciones siguientes, sentencia de fecha 30/11/2012, donde este tribunal se declaro competente para conocer del presente asunto, que riela a los folio 128 al 131 del asunto y las actuaciones siguientes folios 132 al folio 165, auto de admisión de fecha 22/10/2013 que riela al folio 167 del presente asunto, escrito presentado en fecha 03/12/2013 que rielan a los folios 168 al 176 del presente asunto, diligencia presentada en fecha 12/12/2013 que riela a los folios 178 al 179 del presente asunto, Se deja sin efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2013, y las actuaciones siguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062014000620.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.