REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-V-2014-000262
El presente procedimiento fue iniciado mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2014, por la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.045, domiciliada en Las Vegas, El Espinal, II, callejón Monasterio casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistida por la abogada Elide Licón Ascanio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 39.911, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicita la Acción Mero Declarativa de Concubinato, con la finalidad que se establezca la certeza jurídica de la relación concubinaria que formó con el de Cujus MIGUEL ANTONIO MIRANDA, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, JALY MIGUEL MIRANDA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARI ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.307, V- 10.328.309, V- 12.766.952, V- 13.733.237, V-13.733.236 y SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de doce (12) años de edad.
En fecha 17 de Septiembre de 2014, se recibió escrito de reforma de la demanda presentado por la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, estando debidamente asistida por los abogados José Miguel Del Corral Guazh y Tito Efrain González Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.616.197 y 8.554.790 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 15.310 y 52.310.
Ahora bien, esta sentenciadora estando dentro del lapso legal para pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima hacer las consideraciones siguientes:
Que la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, indicó mantener una relación concubinaria en forma pública, pacífica y sin interrupción por un período de diecisiete (17) años, con el difunto MIGUEL ANTONIO MIRANDA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 4.096.871, soltero, de profesión agricultor, quien falleció en el Municipio Barquisimeto estado Lara, en fecha 11 de junio del año 2014, la referida unión inició el día 27 de Mayo de 1997, hasta el día 11 de junio de 2014, en forma pacífica, pública, permanente y estable, con el propósito de casarse en un futuro, prestándose auxilio en la administración y el trabajo que desempeñaba el fallecido como agricultor.
Que la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, requiere que se Declare mediante sentencia definitiva la unión estable de hecho, que sostuvo con el fallecido MIGUEL ANTONIO MIRANDA, desde el día 27 de Mayo de 1997, hasta el día 11 de junio de 2014.
Que a los folios 14 y 15 del presente asunto riela en copia certificada, un acta inserta bajo el Nº 207, folio 207, de fecha 15 de octubre de 2.012, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, donde se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2012, los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA (+), comparecieron por ante el referido Registro Civil, a los fines de manifestar que tenían establecida una UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace quince (15) años y que procrearon al niño que lleva por nombre Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna, Suarez, según se desprende del acta de nacimiento Nº 131, emitida por primera Autoridad Civil del Municipio Ricaurte, la cual se encuentra agregada al folio 12 del presente asunto.
Establecido lo anterior, es necesario entrar a analizar La Ley Orgánica de Registro Civil, la cual entró en vigencia a partir del día 15 de marzo de 2.010, que establece en el Capítulo VI, De las Uniones Estables de Hecho, lo siguiente:
Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.Manifestación de voluntad. 2.Documento auténtico o público.
3.Decisión judicial.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa que a raíz de la entrada en vigencia de la indicada Ley, unas de las formas para establecer una unión estable de hecho, es a traves de la manifestación de voluntad ante el Registro Civil, de las personas que afirmen convivir en esa situación jurídica, sin necesidad de que un tribunal ordene su registro, salvo casos excepcionales en que ambas personas no se hayan puesto de acuerdo extrajudicialmente y cualquiera de ellas pretenda reclamar los efectos derivados de la unión alegada.
En este mismo orden, el artículo 118 de la invocada Ley Orgánica del Registro Civil, prescribe:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”.
Con estos artículos el legislador establece las formas en que se activa el registro de las uniones estables de hecho y sus efectos jurídicos, esto es, por manifestación de voluntad, por documento auténtico o público y por decisión judicial.
Entonces concluye esta sentenciadora, que la petición de la accionante subsumida en el marco de la Ley Orgánica de Registro Civil, que regula las uniones estable de hecho, es inoficiosa y contraria al principio de economía procesal, por cuanto la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos LUISA AMELIA SUAREZ y MIGUEL ANTONIO MIRANDA (+), por ante el Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos, del estado Cojedes, adquirió plenos efectos jurídicos desde el momento en que fue registrada en el libro correspondiente, es decir, desde el día 15 de Octubre de 2012, y por tal ha de declararse improcedente en Derecho lo solicitado. Así se decide.
En base a las consideraciones que anteceden, es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se Declara la IMPROCEDENCIA en Derecho de la demanda interpuesta por la ciudadana LUISA AMELIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.769.045, estando debidamente asistida por los abogados José Miguel Del Corra Tito y González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.616.197 y 8.554.790 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 15.310 y 52.310, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, JALY MIGUEL MIRANDA, FRANCISCO JAVIER MIRANDA MONTILLA, MARI ISABEL MIRANDA MONTILLA, WENDY SULAY MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 10.328.307, V- 10.328.309, V- 12.766.952, V- 13.733.237, V-13.733.236 y SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,, de doce (12) años de edad, por el motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 23 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros Cordova