REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dieciocho de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HP11-J-2013-000191
SOLICITANTE: LIBNI ABARIM IBARRA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.610.271
BENEFICIARIOS: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna, , de dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente.
PROCEDENCIA DEFENSORIA DIOCESANA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforma el presente asunto por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, presentado por la Defensora Johana Alexandra Caster Aguilar, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna, , de dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, a requerimiento de la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.610.271, domiciliada en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 7, torre C, apartamento 7, Municipio San Carlos estado Cojedes y visto el escrito de fecha 05 de agosto de 2014, presentado por la profesional del Derecho Maria Gracia Quintero, en virtud del incumplimiento del Régimen Parental de Obligación de Manutención establecido mediante sentencia de fecha 04/03/2013
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales que el acuerdo homologado entre los ciudadanos Libni Abarim Ibarra Silva y José Manuela Gonzalez Acosta, respecto al régimen parental de Obligación de Manutención, adquirió el carácter de cosa juzgada formal y por ende la condición de sentencia ejecutoriada. Además, se evidencia que en fecha 21/04/2014, decretó la Ejecución Voluntaria, siendo notificado el obligado alimentario el día 17/06/2014.
En tal sentido, revisadas con han sido las actuaciones que comprenden el presente procedimiento y observando que el próximo paso procesal a seguir según lo establecido en el texto legal, esta sentenciadora con base a lo alegado en actas, realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Transcurrido el lapso establecido en el Artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 8 señala:
“El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.

Por todo lo antes expuesto, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por ende la condición de ejecutoriada, procede conforme a las normas de Ejecución Forzosa de la sentencia según lo previsto en el Artículo 527, en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: La Ejecución Forzosa del Régimen Parental de Obligación de Manutención, homologado en la sentencia de fecha 04/03/2013, dictada en el presente asunto, en beneficio de los niños Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna, , de dos (02) y cuatro (04) años, respectivamente.
Segundo: Se Decreta el Embargo Ejecutivo, en consecuencia, obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al ciudadano José Manuel González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.846, domiciliado en el sector Los Positos, calle Principal, casa nro. 16-200, Municipio San Carlos estado Cojedes y quien labora como funcionario administrativo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes IAPEC); a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor de los niños Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Lopnna, , de dos (2) y cuatro (4) años, respectivamente, en los términos que se indican a continuación:
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para un total de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00)
El equivalente del pago de la mensualidad vencida correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio, Julio y Agosto, del año 2014, por la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00) más el doce por ciento (12%) anual correspondiente a los intereses moratorios, a razón del uno por ciento (1%) mensual, lo que suma el monto de Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 256,00) para un total de Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 3456,00)
Tercero: La cantidad total adeudada asciende al monto de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 7.856,00) que deberá ser descontada por el patrono en forma proporcional de cualquier monto o beneficio laboral que en dinero pueda percibir el obligado alimentario, ciudadano José Manuel González Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.770.846, domiciliado en el sector Los Positos, calle Principal, casa Nro. 16-200, Municipio San Carlos estado Cojedes y quien labora como funcionario administrativo adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes (IAPEC); que pueda cubrir la suma adeudada para esta fecha, tomando en consideración el derecho al salario de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Deberá retener la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), por concepto de la Obligación de Manutención. Las referidas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0118120118294695, a nombre de la ciudadana Libni Abarim Ibarra Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.610.271.
Quinto: Ofíciese lo conducente al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, por ser el patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas, quien ha sido designado agente de retención a los fines de que se cumpla el presente mandato; inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem.
Cúmplase lo ordenado.
Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 18 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Ana Cisneros