REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: HH12-X-2014-000020
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA MEDIDA SOLICITADA.

DEMANDANTE: MONICA CAROLINA MEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº V- 14.924.277, con domicilio en la Urbanización Los Naranjos, manzana 33, casa Nº 13, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes.
DEMANDADO: RICHARD DAVINSON GÓMEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.386.987, domiciliado en el Barrio La Mapora, calle B, cruce con principal, casa Nº 35, municipio San carlos estado Cojedes.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
Sentencia: Interlocutoria (Medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar).

II.- RECORRIDO PROCESAL CAUTELAR.

Se abrió el cuaderno de medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014), el cual corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la pieza principal.
Vista la solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto de , Dos Mil Catorce (2014) el Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:

III.- SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS TÍPICAS.

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar o preventiva típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones acerca de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico vigente, a saber:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por lo que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
En el caso de marras, la solicitante de la cautela precisó en su escrito de que:
Omissis…
“POR CUANTO HAN TRANSCURRIDO MAS DE DOS (02) AÑOS EN QUE FUE DECRETADA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y HA SIDO IMPOSIBLE UNA LIQUIDACIÓN AMIGABLE, EN LOS TÉRMINOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, Y CON EL FIN DE ASEGURAR Y GARANTIZAR LOS BIENES GANANCIALES FOMENTADOS EN NUESTRA COMUNIDAD CONYUGAL, ES POR LO QUE SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL SE SIRVA DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR”, y conforme se desprende de los documentos que se acompañaron al escrito de solicitud, el bien objeto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es el que a continuación se indica:
-.Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con los números 33-13 de la manzana (M-33) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la Urbanización Los Naranjos, primera etapa, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, desarrollada dentro de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 m2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: 33-14. SUR: 33-12. ESTE: Avenida 2 y; OESTE: Pared perimetral. La vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de Sesenta y seis Metros Cuadrados (66,00 m2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina y área de lavandero, el cual está Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2010.141, asienti registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.142 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.

Siendo así, la solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, siendo tal medida de las denominadas por la doctrina como típicas, se encuentra establecida en el ordinal 3º del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Título I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Omissis…”

Es así que, el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus Boni Iuris: La parte demandante alegó en su escrito, de donde considera deviene el humo del buen derecho que lo asiste, al indicar que demanda la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, fundamentada en disposiciones de derecho establecidas en los artículos 148, 149, 156, 165, 173, 175, 183 y 768 del Código Civil, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 177 y 8 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le exige al demandado de autos que acceda a la liquidación en virtud de haber quedado firme la sentencia de Divorcio. Por tanto, acompañado como ha sido a las actas, la copia certificada de la sentencia de divorcio de la cual deriva supuestamente su derecho, debe esta sentenciadora Prima Facie (A primera vista), considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se declara.
2º Periculum in mora: Indicó la parte demandante en su escrito en su solicitud, la existencia del peligro de que el demandado realice actos de disposición y transmisión a terceros del indicado bien; al no existir prohibición expresa que lo impida, hace a esta sentenciadora Prima Facie (A primera vista), considerar cumplido el requisito de existencia del Fumus boni iuris en el presente procedimiento. Así se establece.

A modo de conclusión, determina este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la demandante cumplió con su carga procesal de indicar y demostrar la existencia del humo del buen derecho que lo asiste (Fumus boni iuris) y el Peligro en la mora (Periculum in mora), extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, razón por lo que, no siendo contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, deberá forzosamente esta jurisdicente decretar la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el indicado bien inmueble y así lo hará esta juzgadora en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

IV.- DECISIÓN.
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara: Se DECRETA medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana MONICA CAROLINA MEDERO, en virtud de que el bien indicado fue habido en comunidad de bienes dentro del matrimonio que mantuvo con el ciudadano RICHARD DAVINSON GÓMEZ HURTADO, todos debidamente identificados en actas.
SEGUNDO: OFICIESE al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que se sirva estampar la respectiva nota marginal, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana MONICA CAROLINA MEDERO, sobre el siguiente bien: Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno distinguida con los números 33-13 de la manzana (M-33) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida situada en la Urbanización Los Naranjos, primera etapa, en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón estado Cojedes, desarrollada dentro de un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150,00 m2) bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: 33-14. SUR: 33-12. ESTE: Avenida 2 y; OESTE: Pared perimetral. La vivienda unifamiliar sobre ella construida tiene un área aproximada de Sesenta y seis Metros Cuadrados (66,00 m2) y consta de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, salón comedor, cocina y área de lavandero, el cual está Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 2010.141, asienti registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.142 y correspondiente al libro del folio real del año 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los 17 días del mes de Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Ana Paulina Cisneros