REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2014-000021
JUEZA INHIBIDA:

Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-V-2014-000061: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inhibición planteada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien manifestó su incompetencia subjetiva de conocer el asunto llevado por el Tribunal a su cargo, por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, siendo demandante la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.100.581, contra de los ciudadanos Carlos Antonio Ortiz Pereira y Ludexis Carolina Ortiz Pereira, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-14.613.964 y V-21.139.871, expediente signado con el Nº HP11-V-2014-000061, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa ya que una de las partes demandadas la Recusó en fecha 10 de abril de 2014, en el mencionado asunto, emitiendo dicha ciudadana conceptos injuriosos y temerarios en su contra, razón por la que se inhibe con fundamento en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa a resolver:

II
MOTIVACIÓN DE DERECHO

Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, para que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, lo cual puede conllevar en violaciones a las garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Así, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que pueden dar lugar a la recusación del funcionario, por lo que al observar el Juez que se encuentra en alguna de estas causales, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento, expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento, así como, la indicación de la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Proveimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, manifestó que existe una incompetencia subjetiva para conocer el asunto por motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Observa esta Alzada, que la jueza inhibida expresó en el acta los motivos que la llevan a inhibirse, afirmando la existencia de causales para inhibirse con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 ejusdem. Observa además, que se encuentra evidenciado el impedimento de la Jueza para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, lo cual emerge del escrito de recusación, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 17 de Septiembre de 2014, por la Abg. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-V-2014-000061, por motivo Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, presentado por la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, contra los ciudadanos Carlos Antonio Ortiz Pereira y Ludexis Carolina Ortiz Pereira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Se acuerda remitir mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cuatro minutos de la Mañana (11:34 am), quedando registrada bajo el Nº PJ0082014000022.

La Secretaria
Abg. Marvis Navarro