REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2014-000017
JUEZA INHIBIDA:

Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-J-2014-000670: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la inhibición planteada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien manifestó su incompetencia subjetiva de conocer el asunto llevado por el Tribunal a su cargo, por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en el que se presenta como solicitante la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.100.581 y los ciudadanos Carlos Antonio Ortiz Pereira y Ludexis Carolina Ortiz Pereira, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V-14.613.964 y V-21.139.871, expediente signado con el Nº HP11-J-2014-000670, el cual fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando la Jueza que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa por existir impedimentos toda vez que la ciudadana Ludexis Carolina Ortiz Pereira la recusó y manifestó en su contra conceptos injuriosos y temerarios, por lo que se inhibe con fundamento en la causal contenida en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que estando este Juzgado Superior en la oportunidad de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, pasa a resolver:

II
MOTIVACIÓN DE DERECHO

Que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis, para que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, lo cual puede conllevar en violaciones a las garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
Así, el legislador estableció en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales que pueden dar lugar a la recusación del funcionario, por lo que al observar el Juez que se encuentra en alguna de estas causales, debe inhibirse sin esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento, expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento, así como, la indicación de la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en el proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Proveimiento Civil.
En tal sentido se observa, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Yolimar Márquez Avendaño, manifestó que la ciudadana Ludexis Carolina Ortiz Pereira la recusó en el asunto HP11-V-2014-000061, emitiendo en su contra conceptos injuriosos y temerarios, cual afecta su fuero interno para conocer del asunto por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, siendo una de las solicitantes la indicada ciudadana y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Alzada, que la jueza inhibida expresó en el acta los motivos que la llevan a inhibirse, afirmando la existencia de causales para inhibirse, fundamentando debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 19º del artículo 82 ejusdem. Considerando además, que existe una presunción respecto a la veracidad de lo dicho por la Jueza, todo vez que la parte contra la cual obra el impedimento no manifestó su oposición a la inhibición, todo conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha 16 de Septiembre de 2014, por la Abg. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para conocer el asunto principal signado con el Nº HP11-J-2014-000670, por motivo Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana Myriam Josefina Arias Guevara, y los ciudadanos Carlos Antonio Ortiz Pereira y Ludexis Carolina Ortiz Pereira, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Se acuerda remitir mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. En la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior
Dra. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 pm), quedando registrada bajo el Nº PJ0082014000021.

La Secretaria
Abg. Marvis Navarro