REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes

Solicitante: LUIS ASDRUBAL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.580.935, domiciliado en la ciudad de Bejuma estado Carabobo.
Abogado asistente: THAIDIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.881, domiciliada en Nirgua estado Yaracuy.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCION AUTONOMA.
Expediente: Nº 0306.

-II-
Antecedentes

En fecha 07 de mayo de 2014, el ciudadano LUIS ASDRUBAL SOTO, asistido por su abogada mediante escrito solicita medida cautelar de protección a la actividad pecuaria, todo lo cual obra a los folios Nº 01 al 03.
En fecha 12 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, folio Nº 07.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud. Folio Nº 08.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2014, folios Nº 09, se fijó oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes Folio Nº 09.
Por auto de fecha 11 de junio de 2014, folios Nº 10, se difirió para una nueva oportunidad por incomparecencia del solicitante, llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2014, el abogado asistente de la parte solicitante pide que se fije nueva oportunidad para práctica de la inspección judicial Folio Nº 11.
Por auto de fecha 25 de junio de 2014, folios Nº 12, se fijó nuevamente oportunidad para llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Por medio de diligencia de fecha 30 de junio de 2014, el ciudadano José Villarreal, alguacil accidental, consigno oficio librado al Director del Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes, debidamente firmado.
Por auto de fecha 14 de julio de 2014, se difirió para una nueva oportunidad por asuntos internos del Tribunal, llevar a efecto una inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes folios Nº 16.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014, se fijó nuevamente oportunidad para llevar a efecto una Inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
A los folios 19 al 22, cursa acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en los predios de la Agropecuaria Caño Benito ubicada en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, la cual se llevó a efecto el día 05 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2014, folios Nº 23, se acordó oficiar a la Insectoría del Trabajo del estado Cojedes.
En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió diligencia de la ciudadana MARIEL ANDREINA RIOS MACHADO, consignando informe fotográfico el cual esta agregado a los folios Nº 25 al 69 con sus anexos.
En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano José Valentín Quintero Silva, experto asesor designado, solicitó una prorroga de cinco días para hacer la entrega del informe de la inspección judicial realizada el día 05 de agosto de 2014, la cual corre inserto al folio (70) del presente expediente.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal acordó los cinco días de prorroga solicitado por el experto designado, la cual corre inserto al folio (71) del presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el ciudadano José Valentín Quintero, experto designado, solicitó una prorroga de cinco (05) días para hacer la entrega del informe de la inspección judicial realizada el día 05 de agosto, la cual corre inserto al folio (72) del presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal acordó los cinco días de prorroga solicitado por el experto designado, la cual corre inserto al folio (73) del presente expediente.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el ciudadano José Valentín Quintero, Técnico designado, consignó el Informe Técnico relacionado con la práctica de la Inspección Judicial realizada en el predio de la Agropecuaria Caño Benito ubicada en el sector Caño Benito, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, el mismo cursa al folio 74 al 86, siendo agregado al expediente por auto de la misma fecha.

-III-
De la medida de protección solicitada

El solicitante de la medida de protección, fundamentan su petición preventiva en los artículos 26, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión la fundamentan en los siguientes términos:
Que el solicitante antes mencionado ocupa un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAÑO BENITO” constante de doscientas doce hectáreas con ocho mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (212 ha con 8450 m2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector “CAÑO BENITO”, parroquia pao, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, dicho terreno forma parte de una mayor extensión de terreno de aproximadamente 695 hectáreas que fueron adquiridas por su hermano, el ciudadano Jesús Soto.
Que el solicitante ha utilizado de forma continua e ininterrumpida para el sustento de animales, el agua de un pozo y el uso de los corrales en conjunto con el ciudadano Jesús soto. Los cuales se han utilizado por más de 30 años en comunidad, un pozo en uso que en la actualidad le es negado el aprovechamiento del mismo debido a que el ciudadano Jesús soto se niega a que lo use a favor de los animales que se encuentran dentro del terreno del cual es adjudicatario, y desde aproximadamente 8 meses su hermano Jesús Soto y su hijo Jesús Alfredo obstaculizan el trabajo que realiza en los corrales entre ellos vacunar el ganado, bañarlo, herrarlo, practicar curas, embarcarlo entre otras actividades.
Que se ordene la continuación como se ha mantenido haciendo por más de 30 años del aprovechamiento en conjunto de los corrales y galpón.


-IV-
Consideraciones para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que el solicitante de la medida de protección agraria, fundamenta su petición preventiva en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debe destacarse que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicha norma faculta a los Jueces agrarios a decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Por tanto en el caso que nos ocupa debe verificarse, los requisitos de procedencia de las medida cautelar de protección solicitada, en los términos contenidos en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, (caso cervecería polar los cortijos C.A. y otros).
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a decretar medida o medidas cautelares, considera este juzgador necesario verificar y analizar concomitante si se encuentran satisfechos los extremos a que hace referencia los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (03) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.
No obstante dada la naturaleza de las medidas a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no se garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifica la existencia de tales requisitos y para ello se permite examinar los mismos.
En cuanto al primer requisito esto es la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) se ve satisfecho, por cuanto de los recaudos consignados a la solicitud, se evidencia que los solicitantes de la medida han desarrollado actividad pecuaria dentro del lote de terreno denominado “AGROPECUARIA CAÑO BENITO” ubicado en el sector “CAÑO BENITO”, parroquia pao, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes y que fue objeto de inspección judicial, tal y como se evidencia del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014.
No obstante, se observa que en los términos en que fue solicitada la medida, indica que los hechos denunciados, no resultan contundentes para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que debe existir para que pueda prosperar la solicitud.
La inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2014, si bien dejó constancia que los solicitantes de la medida están desarrollando una actividad agropecuaria dentro del lote de terreno inspeccionado, no se evidenció de forma categórica que exista amenaza contra la producción o contra los bienes muebles de los solicitantes de la medida de protección, ni se observó algún hecho o conducta de terceras personas que hagan inferir a este juzgador, que existe interrupción de la producción agraria o que exista cualquier amenaza de paralización ruina o destrucción de las actividades productivas desplegadas en el lote de terreno conocido como “AGROPECUARIA CAÑO BENITO” ubicado en el sector “CAÑO BENITO”, parroquia pao, municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Asimismo, no se evidencia dentro de las actuaciones practicadas alguna otra probanza que ponga de manifiesto hechos de violencia, ni se evidencio en el momento de practicar la inspección judicial, algún indicio que patentice el riesgo a la continuidad de la producción, por cuanto las bienhechurías y las instalaciones donde se desarrolla la actividad es utilizada de forma conjunta por las partes de la acción interpuesta, es de destacar que durante la realización del acto de la inspección judicial, esta instancia constato que los trabajadores que laboran en la unidad de producción, prestan sus servicios para las partes de la presente acción, trabajadores que no gozan de los beneficios de seguridad social del estado venezolano, ni con la Ley laborar, manteniéndose al margen estos productores de la Ley Orgánica del Trabajo, situación irregular que fue puesta al concomimiento de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, a fin de que tome los correctivos correspondientes al caso.
Por ello, cabe precisar que a objeto de la medida formulada, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por el solicitante de la medida, toda vez que los daños deben ser directos, ciertos, esto es, que se perciban y puedan ser probados, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la medida de protección. Así se establece.
Quiere precisar este sentenciador, que para la procedencia de la medida de protección a la continuidad de la producción, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial, sino que, es necesario que se indique y se pruebe contundentemente de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la inminente posibilidad de que se materialice ese perjuicio de no acordarse la medida solicitada, consignando las pruebas necesarias, donde resulte explicable la situación gravosa, desde todo punto de vista lógico, por cuanto como antes se indicó las medidas cautelares previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, están concebidas para que el Tribunal autorice o prohíba la ejecución de determinados actos y adopte las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión a la producción agroalimentaria. Así se establece.
Por lo tanto este juzgado considera que el peticionante no aportó elementos de pruebas suficientes y contundentes de los cuales pudiera extraerse el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así se establece.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones antes expuestas, concluye quien decide, que el requisito bajo estudio, periculum in damni, no se encuentra satisfecho, por lo tanto este Tribunal forzosamente declara IMPROCEDENTE la medida de protección solicitada. Así se establece.
Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida de Protección Autónoma, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las reglas exigidas por la Ley. Así se establece.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Único: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de protección autónoma a la continuidad de la producción agropecuaria, solicitada por la abogada THAIDIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.844.517 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.881, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte requirente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.


En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.


Exp. Nº 0306.
FRSC/MRCJ/Enmanuel.