REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: RAMÓN CRESPO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.275.663, domiciliado en la Calle 13, Casa MV8, Urbanización San Bernardo, San Joaquín, estado Carabobo.
Abogada asistente: BETZAIDA PACHECO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.715, con domiciliada en Valencia, estado Carabobo.
Demandado: RAMÓN ABRAHAM LINAREZ REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.899, domiciliado en el Sector El Chaparral, Fundo Los Samanes, Municipio El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE LA DEMANDA.
Expediente: Nº 0311.
-II-
Antecedentes
En fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela al folio 218 del presente expediente.
En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó decisión declarando Competente para conocer de la presente causa, el cual riela del folio 219 al 222 del presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal instó a la parte interesada para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente adecuara el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario y aclarara su pretensión, el cual riela del folio 223 al 224 del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano RAMÓN CRESPO ALBARRÁN, asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, presentaron escrito de adecuación de la demanda, el cual riela del folio 225 al 230 del presente expediente

-III-
Motivación
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, observa este Tribunal que en auto de fecha 12 de agosto de 2014, se fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes para que la parte accionante adecuara el libelo de la demanda al Procedimiento Ordinario Agrario y previsto desde el hoy artículo 199 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aclarara su pretensión ya que de la redacción del libelo de la demanda se pueden inferir la existencia de varias pretensiones, resultando de esta ambigüedad la ininteligibilidad de la pretensión, puesto que no se deduce claramente de ella si la acción se refiere a una acción por fraude procesal o reivindicatoria, o si se refiere a una acción posesoria o de daños y perjuicios, ni ha cumplido con lo solicitado, por lo cual debe declararse la INADMISIÓN de la presente demanda, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará este Juzgador en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN CRESPO ALBARRÁN, debidamente asistido por la abogada BETZAIDA PACHECO, contra el ciudadano RAMÓN ABRAHAM LINAREZ REQUENA, por el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE, por no haber cumplido con lo solicitado, según lo dispuesto en el hoy artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º y 155º.




El Juez Provisorio,
Abg. FREDDY RAFAEL SARABIA C.

La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.




La Secretaria Accidental,
Abg. MIRTHA C. CHIRIVELLA J.


Exp. Nº 0311
FRSC/MCCJ/Mirtha.