REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciocho (18) de Septiembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000037
PARTE ACTORA: JOSE JAVIER MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.389
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados KINVERLIN ANDREINA NOGUERA VILLEGAS, FELIX JOSE SUAREZ, MANOLO ERNESTO GARCIA GARCIA Y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números146.770, 122.304, 142.645 y 129.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS DERECHOS LABORALES.

En el día de hoy, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil Trece (2013), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.; no asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien se hace necesario realizar el análisis de los hechos que fueron admitidos por las demandadas contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de su incomparecencia al acto primigenio 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano JOSE JAVIER MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.389 y la demandada. 2.- Que el demandante antes identificado ingreso a trabajar en fecha 16 de enero de 2013, 3.- Que el cargo que desempaña el ex trabajador era de vigilante y que dicha relación se desarrolló en forma continua, de manera ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de la demandada 4.- Que el accionante suficientemente identificado en autos, devengaban igualmente un salario mensual de bolívares DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 54/100 (2.495,54) lo que equivale a un salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 83,18).
Se hace preciso resaltar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia la cual este Tribunal acoge su criterio al caso in commento. Es de acentuar que, de los hechos narrados por el demandante, este Tribunal establece que efectivamente la demandada METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.; no han pagado los derechos reclamados y generados por el trabajador, hecho este que fue admitido por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada, METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.; como se hará más adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, por el actor; de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relación laboral terminó por despido no justificado, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio del demandante, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados, como es prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado, cesta ticket (bono de alimentación), todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia, se condena a la demandada, al pago de los derechos laborales en los siguientes términos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). El demandante antes identificado manifiesta haber laborado exactamente durante diez (10) meses y ocho (08) días desde el 16/01/2013 hasta el 23/11/2013 por lo que reclama 50 días de salario integral el cual lo señala en (Bs. 93,57). Correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.678,50).

VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). El accionante reclama por estos conceptos (50) días de salario básico el cual lo señala en (Bs. 83,18) lo que arroja un total de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.079,50).

UTILIDADES (Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras)
El demandante reclama veinticinco (25) días por concepto de utilidades, por un salario de (Bs.83, 18) por lo que le corresponde la cantidad de DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.079,50).

INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras). El ex trabajador alega no haber estado incurso en causal de despido por lo cual considera que fue despedido sin justa causa, en tal sentido reclama por este concepto el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, lo que equivale a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 4.678,50).

CESTA TICKET (BONO DE ALIMENTACIÒN).
El accionante expone no haber recibido el beneficio del bono de alimentación, durante los períodos correspondiente a enero 2013, hasta noviembre 2013; por lo cual reclama en su libelo, el pago de (268) tickets, por el valor del 0,25% de la unidad tributaria, lo cual es, Bs. 26,75; lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs. 7.169,00).
Ahora bien por cuanto de la petición de la parte actora, considera prudente este Tribunal aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tertuliano Sequera contra Copavin C.A, y el estado Cojedes de fecha 10 de julio de 2007, en fase de Recurso extraordinario del control de la legalidad por motivo del Cobro de Beneficio de Alimentación o cobro de Cesta Tickets, en el asunto principal HP01-L-2006-140 en la que quedó sentado
Omissis… “Se considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año,…” (Negrilla y Cursiva Propio del Tribunal)
Descrito lo anterior y en virtud de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, este Tribunal acuerda el beneficio de alimentación, a razón de 21 cupones por mes y por no ser contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Será calculado de la siguiente manera:
AÑO:
2013= 252 cupones
Fracción año 2013: 12 meses-----252 cupones
10 meses----- x?= 10 meses x 252 cupones= 210 cupones
12 meses
Total Fracción 2013: 210 cupones x Bs. 26,75: Bs. 5.617,50
TOTAL BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 5.617,50
Siendo la sumatoria total de los anteriores conceptos laborales, reclamados por el demandante JOSE JAVIER MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.389; la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 19.133,50). Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JOSE JAVIER MANZANO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.113.389; contra la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SEGURITY, C.A.; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 19.133,50) correspondiente a los conceptos anteriormente señalados.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de noviembre de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por las demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. SANIL APARICIO VELOZ


El SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS TRES Y CINCUENTA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (3:58 p.m.).


El SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNAND

SAV/ejff.