ACTA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000064
PARTE ACTORA: ASUNCION MARIA SILVIAN GONZALEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL PAUJI C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA MATUTE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLADYS JOSEFINA MEDINA MATUTE Y SIMON BORGES RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

En el día hábil de hoy 19 de septiembre del año 2014, siendo las 11:00 a.m., se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza Suplente Abg. Zenaida Valecillos Rojas, con la asistencia de la ciudadana Secretaria; comparece el accionante el ciudadano ASUNCION MARIA SILVIAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.144.132, asistido por la Abg. GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 135.481; y por la parte accionada, comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO MEDINA MATUTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.922, en su condición de Representante Legal de la referida empresa demandada AGROPECUARIA EL PAUJI C.A., debidamente representado por los Abogados GLADYS JOSEFINA MEDINA MATUTE Y SIMON BORGES RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el IPSA Números 5.618 y 76.644. Todos reunidos con el objetivo de dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy en el presente asunto N° HP01-L-2014-000064. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto, recordó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, en este caso de la MEDIACIÓN a los fines de alcanzar resultados satisfactorios y lograr el ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado y tedioso, dándole cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De seguida la Jueza le concede el derecho de palabra a las partes en el orden establecido en la audiencia. Seguidamente, durante el desarrollo de la presente audiencia, la parte accionante en vista de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la demandada, manifiesta de manera expresa que DESISTE de la presente demanda, en virtud que todos los conceptos reclamados en su libelo fueron satisfechos en su totalidad en la oportunidad legal correspondiente, siendo ésta, durante la vigencia de la relación de trabajo desempeñada para la accionada, vale decir, la Agropecuaria El Paují C.A., solicitando a este Tribunal se dé por terminada la presente causa. Siendo así el caso, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones: El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Dr. Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda, igualmente el Código de Procedimiento Civil establece: “El desistimiento puede hacerse en todo estado y grado de la causa”. Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, dejó asentado: “La posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues considera que los medios de auto composición procesal no son en sí mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral, sólo da cabida al desistimiento del procedimiento. Así mismo, la validez de esta manifestación depende, tal y como se dijo anteriormente, del momento procesal en que es efectuada la misma: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine qua non la aceptación por parte del demandado. En el caso de autos el accionante, ya identificado, expresamente, desiste del procedimiento en la fase de Mediación, específicamente en el curso de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en presencia de la parte demandada, por lo que se considera que es válido el desistimiento solicitado. Sin embargo, en ese orden de ideas, se hace necesario acotar que la institución de la irrenunciabilidad a la que se alude, y el fin que persigue como tal, no puede haber un perjuicio, pero sí una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento pero no de la acción, en las cuales dichas instituciones no son ajenas a la Ley adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 5, sin alterar el propósito y razón de sus derechos. En virtud del desistimiento del demandante realizado de manera expresa en autos y cumplidos como ha sido en este caso, los extremos legales, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho, HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO mas no de la acción, porque atenta contra el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales; y Así se decide. En consecuencia, por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, a petición del accionante de autos, ut supra identificado de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE. En virtud del Desistimiento concretado en la presente causa, no se reciben las pruebas promovidas por ambas partes. Se elaboran cuatro (04) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, por la naturaleza del acuerdo planteado, uno para ser agregado al expediente, uno para el cuaderno copiador, uno para la parte accionante y uno para la parte accionada. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.



La Jueza Suplente.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas. La Secretaria



Parte accionante y/o representante judicial. Parte accionada y/o representante judicial.