REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, dieciocho (18) de julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Nº DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-0000174.
PARTE DEMANDANTE: DUVIS WICTALIA CANO APONTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. IREANT MAROHANGI OSTOS
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la DIRECCION SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO


En fecha 16 de julio del año 2014, se dio por recibida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO Y DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES que interpusiera la ciudadana DUVIS WICTALIA CANO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.172, asistida por la Abogada IREANT MAROHANGI OSTOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la DIRECCION SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO COJEDES, tal como se puede evidenciar al folio ocho (08) de las actuaciones.

El artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) en su encabezado, nos indica las normas jurídicas por la que se regirán los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, para lo cual esta Juzgadora se permite citar el dispositivo legal señalado:

“Artículo 6. Trabajadores y trabajadoras al servicio de la Administración Pública. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a sus ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistems de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos” (sic). (Cursivas del Tribunal).

De la lectura del escrito libelar, esta Juzgadora, pudo evidenciar, que de acuerdo a lo narrado por la accionante, a lo largo de su escrito libelar, alega ser beneficiaria de la contratación colectiva cuyo cumplimiento demanda, indicando que se encuentra amparada por el III Convenio Colectivo de los Empleados Públicos Dependientes del Ejecutivo Regional del estado Cojedes, suscrito por el Síndicato Único de Empleados Públicos del estado Cojedes (S.U.N.E.P.D.G.E.C.), definiéndose a sí misma como funcionaria pública, de acuerdo al significado de dicho término establecido en el mencionado contrato colectivo; cuando señalan textualmente:
“Ciudadana Juez, procedo a transcribir parte de la Clausula Nº 1 del Contrato Colectivo (S.U.N.E.P.D.G.E.C.).
Observemos el capítulo referido a las definiciones:
“…PODER PUBLICO DEL ESTADO: Se refiere Al Poder del Ejecutivo del Estado Cojedes
Es decir, que tanto la Gobernación como el Organismo Adscrito como la Dirección de Educación, en sus deferentes (sic) unidades funcionales, son entes contratantes de la Citada Contratación Colectiva de Trabajo, por lo tanto cuentan con la legitimidad necesaria para ser sujeto pasivo en este proceso judicial.
(OMISSIS)
“FUNCIONARIO PUBLICO”: Este término se refiere a todos y cada uno de los empleados de la administración pública que han sido amparados por la I, II y III Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato de los Empleados Públicos.
Con la anterior queda definida mi condición de beneficiaria de la Contratación Colectiva cuyo cumplimiento solicito a través de la presente demanda. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, menciona que se desempeñaba como Asistente de Oficina I, adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Cojedes, y que al ser beneficiaria de la jubilación acordada en fecha 01/06/2011 según Decretos 378/2011 y 386/2011, emitidos por el entonces Gobernador Economista Teodoro Bolívar, se encuentra amparada en la normativa establecida en dicho convenio colectivo, indicando textualmente, un extracto de su articulado: “(Omissis)…leyéndose en su artículo SEGUNDO: “El Secretario General de Gobierno y el Director de Hacienda, quedan encargado (sic) de la ejecución del presente decreto”… a lo que hasta la fecha no se ha cumplido, siendo vulnerados mis derechos…”.(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, siendo así lo anteriormente manifestado por la accionante, esta Juzgadora concluye, que la demandante de autos, obstenta la condición de Empleada de la Administración Pública Regional, por lo cual se hace excepcional a la aplicabilidad de las normas contempladas en la Ley adjetiva laboral y por ende de la competencia en cuanto a la materia de los Tribunales del Trabajo, ya que lo concerniente a sus derechos laborales serán regidos por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y le corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos conocer de dichas acciones. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: FALTA DE COMPETENCIA en cuanto a la materia para conocer de la presente causa incoada por la ciudadana DUVIS WICTALIA CANO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.748.172, asistida por la Abogada IREANT MAROHANGI OSTOS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 217.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES y la DIRECCION SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO COJEDES, dado el carácter de Empleada Pública. SEGUNDO: Se declina la competencia en razón de la materia para conocer del presente asunto al Tribunal Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.TERCERO: Remítanse las actuaciones originales al Tribunal competente y se ordena dejar copias certificadas de las presentes en el archivo sede de este Circuito Judicial del Trabajo. Líbrese el oficio de remisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, Y REGISTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° Independencia y 155° de la Federación.



LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.

LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA.

La presente sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:01 a.m.



LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. BRIGIDA PEREZ MORA.