REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000085.
PARTE DEMANDANTE: ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ
PARTE DEMANDADA: P.D.V. COMUNAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Estando esta Juzgadora en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente demanda, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 10/06/2014, inserto a los folios catorce (14) y quince (15) de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la accionante de autos, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio dieciocho (18) de las actas, diligencia de fecha 16/06/2014 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Antonio Ardiles, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada, la cual corre inserta a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente.
Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Ahora bien, quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 1°, 2º y 4º del artículo 123 eiusdem, y con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
• Indicar el domicilio o dirección de habitación de su representado, por cuanto sólo se evidencia el domicilio del profesional del Derecho actuante.
• Aclarar cuál fue realmente la jornada de trabajo cumplida por su mandante durante la relación de trabajo, por cuanto se observa incongruencia en su escrito libelar, cuando señala que su representado cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, tal como se aprecia al folio dos (02) de este expediente; y posteriormente señala la reclamación de pago de días domingos, tal como se observa al folio tres (03) del presente asunto; los cuales deberán ser señalados de manera precisa mes a mes, por cada año que corresponda.
• Precisar los periodos que se reclaman por concepto de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, puesto que sólo se limitó a realizar la operación aritmética de éstos.
• En cuanto a la narrativa, debe aclarar a esta Juzgadora lo siguiente:
o Visto los años de servicio alegados en el escrito libelar, deberá precisar con exactitud los periodos durante los cuales ejerció los cargos señalados en su demanda, para la entidad de trabajo demandada.
o Indicar si la demandada es una Empresa del Estado, y de ser así a cual Ministerio se encuentra adscrita, a fin de practicar la debida notificación.
o Señalar si luego de iniciada la relación laboral, tuvo lugar la figura de la sustitución de patrono.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).
Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la accionante, fue debidamente notificada el día 16/06/2014, tal como se evidencia a los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, notificación que fue consignada por el ciudadano alguacil en dicha fecha, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar en fechas hábiles del Tribunal, los días 17/06/2014 y/o 18/06/2014, lo cual no hizo.
En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la parte accionante, no subsanó en la oportunidad legal el libelo de demanda, la cual era dentro de los días 17/06/14 y/o 18/06/14, en los términos ordenados en el auto de fecha 10 de junio del año 2014 dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por ciudadano ELOY ALEXANDER SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.971.792, representado judicialmente por el Abg. Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.646 contra la entidad de trabajo P.D.V. COMUNAL. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SUPLENTE.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARY CRUZ MUJICA.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:57 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. MARY CRUZ MUJICA.
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