REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2014-000077.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESTHER TORRES MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: ANGELA ANTONIA QUIROZ FARFAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Estando esta Juzgadora en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente demanda, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 27/05/2014, inserto al folio nueve (09) de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la accionante de autos, a los efectos que diese cumplimiento al mismo; evidenciándose al folio once (11) de las actas, diligencia de fecha 30/05/2014 presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano Irvig Acosta, por medio de la cual consigna con resultado positivo la notificación librada, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente expediente.

Al respecto, la norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

Ahora bien, quien Juzga en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no llena los extremos señalados en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente con lo señalado en los numerales 1° y 3º del artículo 123 eiusdem, y con la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la accionante debió subsanar de conformidad a los siguientes parámetros:
• Debe especificar puntos de referencia en cuanto al domicilio, tanto del accionado como del accionante, por cuanto se observa imprecisión en las direcciones señaladas.
• Debe aclarar cuál es la fecha de terminación de la relación de trabajo; puesto que existe discrepancia entre la fecha indicada en el Capítulo I, y la trascrita en el Capítulo III del escrito libelar; radicando dicha ambigüedad en el año señalado.

Es menester para esta Juzgadora, invocar un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia, con respecto al despacho saneador, cuyo ponente es el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A.:

“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal).

Al respecto, cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer a quien Juzga en el día de hoy, se realiza por el deber que tenemos los Jueces de ser garantes de la normativa legal, aún más cuando son de orden público; y al aplicar la figura jurídica del despacho saneador se está garantizando la aplicación de la norma, por lo cual deberían los usuarios y Abogados, quienes constituyen por mandato Constitucional el Sistema de Justicia, tal como lo establece el artículo 253 de nuestra Carta Magna, acatar las órdenes emanadas de los distintos Tribunales de República.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora, observa que la accionante al presentar escrito de subsanación, ratificó en todas y cada una de sus partes el primer escrito libelar consignado; incumpliendo de este modo con lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha 27/05/2014.

Siendo así los hechos, y en virtud de las razones de derecho antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que la demandante de autos, no subsanó correctamente el escrito de la demanda, a quien le corresponde hacer su pronunciamiento, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, por la ciudadana MARIA ESTHER TORRES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.537.579, debidamente asistida por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.571, actuando en su condición de PROCURADOR DE TRABAJADORES EN FUNCIONES DE JUICIO del estado Cojedes, contra la ciudadana ANGELA ANTONIA QUIROZ FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.043.054. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARY CRUZ MUJICA.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARY CRUZ MUJICA.