REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de junio de dos mil catorce (2014).
203º y 155º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2014-000039.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA y RAMON ANTONIO MIRELES REYES.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ARGARDO TORREALBA, en su carácter de Procurador especial de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS V.J. y JESUS ANTONIO VALLES PERALTA (No asistieron).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyeron).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 05 de mayo del año 2014, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, incoado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA y RAMON ANTONIO MIRELES REYES, titulares de la cédula de identidad Nº 19.181.957 y 14.770.098, respectivamente, asistidos por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571, en su condición de Procurador especial de Trabajadores del estado Cojedes, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia del representante legal de la parte demandada en juicio, a bien saber, SERVICIOS V.J., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO VALLES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.880, quien a la vez es solidariamente demandado como persona natural, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se evidencia al folio 28.
Quien suscribe el presente fallo declara de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2014-000039 en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda que interpusiera los ciudadanos los ciudadanos CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA y RAMON ANTONIO MIRELES REYES, titulares de la cédula de identidad Nº 19.181.957 y 14.770.098, respectivamente, asistidos por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571, en su condición de Procurador especial de Trabajadores del estado Cojedes, contra la entidad de trabajo SERVICIOS V.J., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO VALLES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.880, quien a la vez es solidariamente demandado como persona natural, quienes expusieron: “…Ciudadana Juez es el caso que mis asistidos RAMON ANTONIO MIRELES REYES y CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA, anteriormente identificados, iniciaron una relación laboral como OBREROS, a las ordenes por cuenta y bajo la subordinación del ciudadano JESUS ANTONIO VALLES PERALTA, el primero de los nombrados, desde el día VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (22/04/2013) hasta el DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (10/08/2013), ambas fechas inclusive, es decir CERO (0) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, el segundo de los nombrados, desde el día DIECISEIS DE MARZO DEL DOS MIL TRECE (16/03/2013) hasta el DIEZ DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (10/08/2013), ambas fechas inclusive, es decir, CERO (0) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, fechas que fueron despedido injustificadamente mis asistidos anteriormente nombrados…, con una jornada laboral comprendida de LUNES A VIERNES de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 a 6:00 p.m, percibiendo un salario mínimo de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.214,20) MENSUALES, equivalente a un salario básico diario en la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 107,17)”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
 Continuando con la narrativa de los hechos, exponen los accionantes: “Asistimos a la Inspectoria del Trabajo de estado Cojedes hacer nuestra respectiva reclamación y hasta la presente fecha no se nos han cancelados nuestro conceptos laborales, en consecuencia, por medio de la presente demandamos, como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo SERVICIOS V.J., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO VALLES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.880, quien a la vez es solidariamente demandado como persona natural, para que nos cancele los siguientes conceptos: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, BONO DE ALIMENTACIÓN NUNCA PAGADO, E INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ENTRE OTROS CONCEPTOS, lo que nos da un total de para el ciudadano RAMON ANTONIO MIRELES REYES, la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.543,80) y para el ciudadano CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA la cantidad de DIECISEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.014,51)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 28 de marzo del año 2014, tal como se aprecia al folio 24 de las actuaciones, en fecha 01 de abril de los corrientes, por medio de auto este Tribunal, ADMITE la presente demanda, y ordena librar cartel de notificación al representante legal de la accionada, quien a la vez es accionado solidario como persona natural, tal como se desprende de los folios 25 y 26 de las actas procesales.

 En fecha 10 de abril del año 2014, el ciudadano Alguacil adscrito al Despacho se presenta a los fines de consignar las resultas POSITIVA de la notificación del representante legal de la empresa accionada, folio 28.

 En fecha 14 de abril del año 2014, la ciudadana Secretaria titular adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.

 En fecha 05 de mayo del año 2014, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia de los ciudadanos RAMON ANTONIO MIRELES y CESAR AUGUSTO BENTA, plenamente identificados en autos, en compañía de su Abogado ARGARDO TORREALBA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571, en su carácter de Procurador especial de los Trabajadores. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada, a bien saber, SERVICIOS V.J., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO VALLES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.880, quien a la vez es solidariamente demandado como persona natural, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante. Igualmente, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para que dentro del mismo se publicara el fallo íntegro, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto la presente causa se reanuda el día de hoy, luego de haber trasncurrido íntegramente el lapso legal correspondiente al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debido al abocamiento realizado por esta Juzgadora, estando las partes intervientes debidamente notificadas del mismo; es por lo que se procede a la publicación de la Sentencia Definitiva sobre el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar en lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial está facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrarios al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por los ex trabajadores a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de los actores, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

1) Con relación al ciudadano RAMON ANTONIO MIRELES REYES.
PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.486,20). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.486,20). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de bono de alimentación al trabajador.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,00). ASI SE DECIDE.




CUARTO:
Por concepto de Vacaiones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401, 77). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Vacaiones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 401, 77). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 803, 55). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto de Tiempo de Viajes laborados.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.600,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de Intereses del Fideicomiso.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 224,31). ASI SE DECIDE.

Para un total de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 14.543,80). Y ASI SE DECIDE.


2) Con relación al ciudadano CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA.
PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.486,20). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 92 de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.486,20). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de bono de alimentación al trabajador.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.675,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de Vacaiones Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 535, 70). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de Bono vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 535, 70). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto de Utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de UN MIL SETENTA UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.071, 40). ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto de Tiempo de Viajes laborados.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto de Intereses del Fideicomiso.
Deberá la accionada, por medio de su representante legal, o en su defecto el demandado solidario como persona natural, cancelar al ex-trabajador la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 224,31). ASI SE DECIDE.

Para un total de DIECISEIS MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.014,51). Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES que interpusiera los ciudadanos CESAR AUGUSTO BENTA OROPEZA y RAMON ANTONIO MIRELES REYES, titulares de la cédula de identidad Nº 19.181.957 y 14.770.098, respectivamente, asistidos por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571, en su condición de Procurador especial de Trabajadores del estado Cojedes, contra la entidad de trabajo SERVICIOS V.J., representada por el ciudadano JESUS ANTONIO VELLES PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.101.880, quien a su vez es solidariamente demandado como persona natural y lo condena al pago de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.558,31), lo que representa la sumatoria total de cada una de las cantidades correspondientes a los accionantes ut supra señalados, monto correspondiente a los conceptos anteriormente señalados, más los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, más la corrección monetaria, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge como suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente mencionado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZA SUPLENTE.

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARY CRUZ MUJICA.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:12 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. MARY CRUZ MUJICA.