REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º.

I.- Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARIA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-9.534.671 y V-8.674.836, respectivamente, domiciliadas en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.534.805, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.266.-

Parte demandada: MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.533.816, domiciliado en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.

Motivo: Nulidad de documento.
Decisión: Inadmisible (Interlocutoria con fuerza definitiva)
Expediente Nº 5676.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el día ocho (8) de agosto del año 2014, por las ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARÍA CARRILLO, asistidas por el profesional del derecho JAVIER ANTONIO TORRES PINTO, todos debidamente identificados ut supra, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual la dio por recibida en fecha once (11) de agosto del año 2014.
La parte actora expresa en su libelo de demanda que:

DE LOS HECHOS
Somos hijas de la de Cujus Margarita Salcedo Malpica, como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos al libelo de la demanda (marcadas con la(sic) letras “A y B”) quedando así comprobado sin lugar a dudas la condición de Co-propietarias de los bienes heredables, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.693.806, quien murió el Dieciséis de Septiembre de Dos Mil Doce (16-09-2012) tal como se evidencia en acta de defunción numero 566 de fecha 17-09-2012 (anexo copia del acta de defunción Marcado(sic) con la letra “C”. Ahora bien señor juez.(sic) El asunto consiste en que nuestra madre dejo un negocio denominado “BAR MARGARITA SALCEDO”, debidamente registrado por ante el juzgado(sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal del Transito(sic) y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el núm. 975, folio vuelto del 192 al 193, tomo IV. Año 1974. El cual se encuentra ubicado en la calle la planta del barrio Las margaritas casa número 20-65 del municipio san Carlos Estado Cojedes. Como se evidencia en la Firma personal (anexo marcado con la letra “D”). Igualmente acompaño junto con esta demanda la Solvencia de Industrias y Comercio donde se evidencia la denominación BAR MARGARITA SALCEDO (Anexo E) Y un inmueble donde funciona dicha licorería ubicada en la dirección señalada anteriormente. El asunto es que los ciudadanos HAYDEE COROMOTO MENDOZA DE MANZANERO,DAVID(sic) COROMOTO CARRILLO SALCEDO, CARMEN YAQUELINE SALCEDO,ELVIS(sic) EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ,DISLIANA(sic) CAROLINA CARRILLO VELASQUEZ, (sic) CRISTIAN EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas(sic) de identidad números respectivamente:V-9.535.230(sic), V-9.536.448, V-10.323.216, V-17.329.174, V-21.670.446, (sic) V-17.329.173 algunos de nuestros hermanos y sobrinos en fecha primero (01) (sic) de agosto de Dos Mil Catorce le confirieron poder especial por ante la Notaria pública de san Carlos Estado Cojedes inserto bajo el núm. 100, Tomo 24 (Anexo marcado con la letra “F”) al ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO(sic) Cedula(sic) de identidad núm. V-9.533.816. domiciliado en la calle la planta del barrio Las Margaritas casa número 20-65 del municipio san Carlos Estado Cojedes. (sic) Quien también es nuestro hermano, de manera inconsultas(sic) y sin nuestros consentimientos a modo de que este disponga a su conveniencia de nuestro patrimonio, como lo viene haciendo con la comercialización de licores y aprovechándose de toda las ganancias que genera el negocio, haciendo demoliciones y remodelaciones al inmueble donde esta ubicada dicho Bar sin nuestro consentimiento.

DE DERECHO
A modo de fundamentar la demanda invocamos la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, (sic) garantiza a toda persona al acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas con respecto del interés procesal el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual(sic). En correspondencia con los artículos 1.141 numeral 1. (sic)Que versa entorno a las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º causa Lícita. En este sentido y debido a que en ningún momento fuimos notificados por ninguna vía sobre el consentimiento de dicho poder. Por lo tanto no existe un consentimiento ni expreso ni tácito de parte nuestra lo cual indica que faltara ese requisito para que exista un contrato y 1.142 numeral 2. Del código civil venezolano vigente el cual expresa los causales de nulidad del contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y; 2º Por vicios de consentimiento. De manera, que de la lectura de dicho artículo aparte de establecer las causales por las cuales procede la nulidad de un contrato, la misma exige o establece como requisito sine quanon(sic) la existencia de éste, cuando se evidencia la falta de consentimiento el contrato puede ser anulado

PETITORIO
Por las razones expuestas en el escrito libelar es por lo que acudimos ante este tribunal a demandar como en efecto lo hacemos al ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO. (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero(sic) V-9.533.816 a quien le fue otorgado el mencionado poder Para(sic) que convenga o en su efecto así sea condenado por este tribunal a la nulidad del Poder Especial conferido en fecha primero (01) (sic) de agosto de Dos Mil Catorce el cual le fue otorgado por ante la Notaria pública de san Carlos estado Cojedes inserto bajo el núm. 100, tomo 24(sic) el cual, es ilegal e ilegitimo por falta de nuestro consentimiento pleno y expreso En(sic) lo siguiente; Primero La Nulidad del poder que este ciudadano(sic) actuando en supuesta representación de los otorgantes HAYDEE COROMOTO MENDOZA DE MANZANERO, DAVID COROMOTO CARRILLO SALCEDO, CARMEN YAQUELINE SALCEDO, ELVIS EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, DISLIANA CAROLINA CARRILLO VELASQUEZ, (sic) CRISTIAN EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números respectivamente: V-9.535.230, V-9.536.448, V-10.323.216, V-17.329.174, V-21.670.446, (sic) V-17.329.173 viene ejerciendo. Segundo: que(sic) se condenen(sic) en costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento. Para los efectos de la citación del demandado MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, solicito que se haga en la siguiente dirección: calle la plata del barrio Las Margaritas casa número 20-65 del municipio san Carlos del estado Cojedes. Estimo la demanda en la cantidad de UN MILLON(sic) DE BOLIVARES(sic) (Bs. 1.000.000,00)

III.- Consideraciones para decidir: Sobre la admisibilidad de la Acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre la Admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
En el caso bajo examen, las ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARIA CARRILLO, pretenden que se declare la nulidad del mandato o poder que le fue otorgado al ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO MENDOZA DE MANZANERO, DAVID COROMOTO CARRILLO SALCEDO, CARMEN YAQUELINE SALCEDO, ELVIS EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, DISLIANA CAROLINA CARRILLO VELASQUEZ y CRISTIAN EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, todos identificados en actas, ante la Notaria Pública de San Carlos el día primero (1º) de agosto del año 2014, inserto bajo el Nº 100, Tomo 24 de los libros respectivos, por considerar que debieron haber sido notificados de tal otorgamiento a los fines de prestar su consentimiento y en ausencia del mismo, se encuentra viciado de nulidad. Así se observa.-
Bajo ese escenario, es importante recordar que el contrato tiene efectos jurídicos entre las partes que lo suscriben, operando para ellos como una verdadera ley a la cual debe someterse, cumpliéndolo de buena fe y quedando obligados por igual a todas las consecuencias que se deriven de el, no teniendo efectos sino entre las partes contratantes, razón por la cual no afectan ni dañan a terceros, conforme a lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1666 del Código Civil, por tanto, el mandato conferido al ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO MENDOZA DE MANZANERO, DAVID COROMOTO CARRILLO SALCEDO, CARMEN YAQUELINE SALCEDO, ELVIS EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, DISLIANA CAROLINA CARRILLO VELASQUEZ y CRISTIAN EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, en forma alguna afecta directamente a las ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARÍA CARRILLO, quienes no formaron parte de dicho contrato consensual conforme al artículo 1684 del Código Civil, el cual precisa: “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios pro cuenta de otra, que le ha encargado de ello”, pues, del texto de dicho contrato no se mencionan sus nombres. Así se advierte.-
En ese orden de ideas, es importante resaltar que el Consentimiento ciertamente es un requisito esencial para la validez del contrato tal como lo precisa el ordinal 1º del artículo 1141 del Código Civil, por lo que, en caso de haber sido dado tal consentimiento por error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede la parte solicitar la nulidad del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1146 eiusdem; pero, no es menos cierto que, quien no es parte en el contrato mal puede alegar que este requiere su consentimiento, pues, evidentemente si el contrato sólo es ley entre las partes, los terceros no tienen porque prestar su consentimiento para que el mismo tenga validez, observándose en el mandato que cursa en actas (F. 15), que las demandantes ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARÍA CARRILLO, no son mandantes en el mismo y por tanto, no son partes en el citado contrato. Así se interpreta.-
La indicada falta de efectos jurídicos del contrato de mandato respecto a las demandantes, se equipara a lo denominado por la doctrina patria como, ausencia o falta de Cualidad o Interés Jurídico actual o legitimatio ad causam, requisito fundamental para interponer la demanda conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y definida por Guiseppe Chiovenda como “la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley y en la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa; la segunda, la legitimación pasiva. Se denomina también calidad para obrar en juicio” (Enciclopedia Jurídica Opus p.116, T.V.; 1995). Así se conceptualiza.-
En ese sentido, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (pp.117-120, T.III; 2004) establece en lo que concierne a la Falta de Cualidad que:
2. Falta de cualidad. El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía, en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, la <>.
Aunque la legitimatio ad causam es un presupuesto material de la demanda y no puede ser dilucidada como cuestión previa, existen casos en los que –como ha explicado LUIS LORETO (Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad, en Ensayos Jurídicos, p. 15 ss)-- la ilegitimidad a la causa proviene de una relación jurídica distinta y anterior a la inserida en el proceso actual, de suerte que puede dilucidarse in principio quaestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible. Casos de ejemplos son los de sustitución procesal como la acción oblicua (Arts. 1.278 y 1.847 del CC) o la cesión de los derechos litigiosos no autorizada por el reo (Art. 1.557 CC), y todas las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem. Igualmente, los derechos a titularidad mediata, como el que corresponde al sub-arrendador, en cuanto depende de la cualidad de arrendador que en el primer arrendamiento tenga su contratante.
Todos esos casos permitían resolver, como se ha dicho, la discusión sobre la cualidad, en artículo previo. Vgr., si quien diciéndose pariente del notado de demencia no tiene tal cualidad, no tendrá tampoco la <> que le da el Código Civil para demandar la interdicción civil; si quien diciéndose cesionario de los derechos litigiosos, los ha recibido después de la contestación de la demanda, sin la aquiescencia del reo, no tendrá tampoco la cualidad, aunque sea válida la cesión inter partes (Arts. 145 del Código de Procedimiento Civil y 1.557 del Código Civil).
Sin embargo la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción <> y no podía ser acogida o rechazada en incidente previo.
Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de admisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso –aunque no era necesario--, en este artículo 361, que <>, además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad o prohibición de la Ley de admitir la demanda. Decimos que no era necesaria tal mención, porque el escrito de contestación a la demanda es, por definición, el medio para oponer las excepciones perentorias y defensas del demandado. Pero el legislador quiso remarcar la modificación del viejo Código, indicando indirectamente, la vía única que en adelante habría para oponer la excepción de ilegitimidad a la causa.
El Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal) incluye la discusión in limine litis de la falta de cualidad o interés, siempre que se cumpla una condición: que <> (Art. 23, ord. 9); solución esta que, en nuestra tradición judicial, no tiene buen presagio.
Hemos de aclarar que la legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante (cfr comentario al Art. 506). Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titulara de la obligación correlativa.
Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio.
La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art.146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientis legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382). Queda a salvo, sin embargo, los casos en los que la ley ordena el llamamiento en causa del tercero, como ocurre en la ejecución de la hipoteca respecto a los terceros adquirientes de la cosa hipotecada o terceros dadores de hipoteca (cfr comentario Art. 661).

Ciertamente, los tribunales venezolanos bajo la concepción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, deben garantizar a toda persona, natural o jurídica, venezolano o extranjero, el acceso a ellos, para hacer valer sus derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, mediante un debido proceso donde tanto ella como su contraparte puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa, otorgando, una vez producido el fallo (cautelar, interlocutorio o definitivo), la tutela efectiva a quien tenga la razón en justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna aprobada por voluntad popular el quince (15) de diciembre del año 1999 y su primera enmienda aprobada en referendo el día quince (15) de febrero del año 2009. Así se establece.-
No obstante, el acceso a la justicia no debe entenderse como la posibilidad de interponer cualquier pretensión jurídica, aun las inviables en derecho, pues, debe cumplir dicha petición con los requisitos necesarios para que la acción pueda existir jurídicamente, así lo expreso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 766/2001 del dieciocho (18) de mayo, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 2000-2055 (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato), en el cual se preciso además de la ausencia de cualidad como causal de Inadmisibilidad, otras que afectan directamente a la acción y se traducen en imposibilidad jurídica para el juzgador de tramitarlas, así:
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo) (Negrillas y subrayados en los anteriores 4 párrafos de quien suscribe este fallo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden de ideas, acerca de la indicada Falta de Cualidad o de Interés la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919/2003 de fecha catorce (14) de julio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2003-0019 (Caso: Antonio Yamin Calil), estableció que:
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

El supra trascrito criterio, fue ratificado en sentencia número 2029/2005, de fecha veinticinco (25) de julio, dictada por la misma Sala en ponencia del magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente signado 2004-002385 (Caso: Lubia J. Ratia), por lo que, forzoso es concluir que el alegato de falta de cualidad se compadece con una de las causales de inadmisibilidad de la acción, contemplada en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así debe ser observado por este sentenciador en caso de verificarse en la presente causa. Así se advierte.-
Así las cosas, es deber del juez como director del proceso verificar al momento de admitirse la demanda y aun precluído ese momento procesal, observar y declarar Ex Officio (De oficio) la Inadmisibilidad de la acción en cualquier estado y grado del proceso, conforme a los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preciso la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela en su fallo número 1618/2004 del dieciocho (18) de agosto, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 2003-2946 (Caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.), en el cual preciso que el Juez “es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión” y que “dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo”, sino que también, “encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante”, criterio que ha sido acogido y aplicado por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en su fallo número 258/2011 del veinte (20) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, en el expediente número 2010-0400 (Caso: Yvan Mújica González contra Centro Agrario Montañas Verdes). Así se reitera.-
Con base a tales asertos, precisa este jurisdicente que la cualidad de la parte demandante en casos como el presente, donde se pretende la declaratoria de nulidad del contrato por ausencia de consentimiento, requiere necesariamente que dicho consentimiento sea requerido para la validez del contrato, es decir, quienes deben prestar su consentimiento en un contrato de mandato son el mandatario y el mandante, el primero, de forma expresa al momento de otorgar la escritura o al permitir que el mandatario ejecute actos en su nombre y el segundo, de forma expresa o tácita, a tenor de lo contemplado en el artículo 1685 del Código Civil. Así se indica.-
Respecto a los vicios del consentimiento y la nulidad del contrato indica el autor José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.153-136; 1993) que solo corresponde a la parte contratante alegar dicho vicio, al precisar que:
134. La teoría de los vicios del consentimiento se refiere a los motivos que determinan, perturbándolo, el proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así una verdadera relación de causalidad entre estos motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido este último si no hubiese actuado el motivo perturbador.
Cuando se habla de vicios del consentimiento, se entiende el consentimiento en sentido restringido, esto es, en su acepción de asentimiento. 1Tan evidente es esto, que la acción de impugnación del contrato fundada en vicios del consentimiento sólo se concede en favor del singular contratante que ha sido víctima de los mismos (Negrilla y subrayado de este sentenciador).

En consecuencia, al no ser mencionadas las actoras en el cuerpo del contrato como parte otorgante, no es posible considerar en derecho que su Consentimiento fuese necesario para que tenga validez del mandato conferido al ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO MENDOZA DE MANZANERO, DAVID COROMOTO CARRILLO SALCEDO, CARMEN YAQUELINE SALCEDO, ELVIS EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, DISLIANA CAROLINA CARRILLO VELASQUEZ y CRISTIAN EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, pues, del texto de dicho contrato, se reitera, no se menciona o indica que al citado ciudadano le haya sido conferido el poder por las actoras ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARÍA CARRILLO, por lo que, tal mandato sólo tiene efectos entre las partes que lo suscribieron, a tenor de lo contemplado en los artículos 1159, 1160, 1666 y 1684 del Código Civil, no teniendo cualidad las demandantes para solicitar la nulidad del mencionado contrato, tal como lo requiere el artículo 16 eiusdem. Así se declara.-
Como corolario de lo anterior, al no poseer cualidad las actoras para solicitar la nulidad del mandato otorgado al ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, por los ciudadanos HAYDEE COROMOTO MENDOZA DE MANZANERO, DAVID COROMOTO CARRILLO SALCEDO, CARMEN YAQUELINE SALCEDO, ELVIS EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, DISLIANA CAROLINA CARRILLO VELASQUEZ y CRISTIAN EZEQUIEL CARRILLO VELASQUEZ, y no observarse causal de nulidad de orden público que pueda ser declarada Ex officio (De oficio) por este juzgador, deberá forzosamente declararse la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión y así lo hará expresamente en el dispositivo del fallo. Así se concluye.-
Se advierte a las demandantes ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARÍA CARRILLO, que de considerar que las actuaciones realizadas por sus coherederos, personalmente o mediante mandatario, afectan la parte de su legítima como herederas de la ciudadana MARGARITA SALCEDO MALPICA(+), podrán hacer uso de los remedios legales contemplados en el ordenamiento jurídico para salvaguardar o reivindicar su cuota parte en caso de considerarlo pertinente. Así se advierte.-

IV. DECISIÓN-
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, tal como lo establece el artículo 253 de la vigente Carta Magna, actuando conforme a derecho declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de contrato de Mandato incoada por ciudadanas MARÍA ESTHER CARRILLO y CRUZ MARÍA CARRILLO, en contra del ciudadano MANUEL RODOLFO CARRILLO SALCEDO, todos plenamente identificados en actas, por configurarse la Falta de Cualidad Activa de las demandantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Declaración de Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Ana Gregoria Sánchez Pandare.
En la misma fecha de hoy, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo siendo las once y cuarenta y cinco de la tarde (11:45 a.m.).-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Gregoria Sánchez Pandare.
Expediente Nº 5676.
AECC/SmVr/yennire reyes.-