República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial





Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 25 de septiembre de 2014.
204° y 155°
-I-
Identificacion de las Partes y de la Causa

Solicitante: MARIA ELENA HERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.665, residenciada en la Urbanización Banco Obrero San Carlos Estado Cojedes.
Apoderada Judicial: CARLA MILAGROS LEÓN D´ AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.855.
Expediente: 11.231.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Decisión: Definitiva.

-II-
Antecedentes

En escrito presentado en fecha treinta (30) de enero del dos mil trece (2013), la ciudadana MARIA ELENA HERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.665 debidamente asistida por la abogada CARLA MILAGROS LEÓN D´ AGOSTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.328.947, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 141.855, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, bajo el Nº 679, folio 343 vlto., año 1971, por cuanto en la misma se cometió el error de identificar a su madre como “ESTHER WALDINA”, cuando su verdadero y correcto nombre es “MARÍA WALDINA. Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), asignándole el número 11.231 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
En fecha trece (13) del Febrero de referido año, este Tribunal admitió la solicitud propuesta, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Rectificación de Partidas, previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, libró edicto y boleta de notificación al representante del Ministerio Público.
Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha primero (01) de abril de dos mil trece (2013).
Posteriormente en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), la solicitante consignó el edicto debidamente publicado en el diario "El Universal", luego de lo cual tendría lugar el acto de contestación de la demanda, sin que compareciere persona alguna a dicho acto, declarándose abierto a pruebas el procedimiento por el lapso de 10 días de despacho.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), la solicitante consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: marcada “A” original del acta de Matrimonio de los padres de la parte interesada José Hernández Yanes y Maria Waldina Gudiño, expedida por la prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 40, este documento lo acomopaña a efectos de probar el error material cometido en el acta de nacimiento del la parte interesada y se evisdencia el nombre de la madre como “MARIA WALDINA” y no como “ESTHER WALDINA”, original de los datos filiatorios de la madre, expedidos por la ONIDEX, Direccion de Dactiloscopia y Archivo Central, Depatrtamento de Datos Filiatorios, y copia de la cedula de identidad de la misma, marcadas “B” y “C”, en donde se hace constar que el nombre es MARIA WALDINA y no ESTER WALDINA como lo señala la partida de Nacimientito de la interesada la cual la acompaña marcada “D”. El cual fue providenciado por auto del veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).
En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el tribunal dictó auto para mejor proveer requiriendo de la solicitante, la consignación de copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, ciudadana Maria Waldina Gudiño De Hernandez, otorgándole un lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes para que sirva cumplir con lo requerido.
En fecha dos (02) de junio del mismo año, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la causa.
-III-
Motiva

Vencido el lapso de evacuación de pruebas y el plazo para el diligenciamiento de lo ordenado en auto para mejor proveer, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse del texto de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su cuerpo; también cuando hay alguna omisión, es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley, o cuando existe en el acta alguna mención prohibida.
En el caso de estos autos, se plantea un hecho en el que existe un error en la partida de nacimiento de la peticionante, cuestión que tendría cabida en el primer supuesto de los que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a la existencia del Error Material denunciado, toda vez que al hacer la revisión de la documentación presentada para la verificación del verdadero y correcto nombre de la madre de la solicitante, esta aparece identificada como María Waldina Gudiño de Hernández.
Confrontado el acervo probatorio, el Tribunal encuentra que se acompañó con la solicitud de rectificación y durante el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el auto para mejor proveer, copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 25/07/2012 por la Oficina de Registro Principal del Cojedes; copia certificada de la partida de matrimonio de los padres de la solicitante, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06/03/1961; certificación de Datos Filiatorios de la madre de la solicitante, expedida por la Direccion de Dactiloscopia y Archivo Central de la Onidex del Estado Cojedes, en fecha 12/01/2007; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la demandante y de su progenitora, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio por acreditar que efectivamente la partida de nacimiento de la demandante contiene un error material producido al escribir el nombre de la madre de la demandante como “Esther Waldina” cuando lo correcto es MARÍA WALDINA, lo que no fue salvado al momento de finalizar la trascripción del acta en cuestión.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que el error denunciado en la partida de nacimiento de la demandante resulta acreditado, pues se observa error en la mención que necesariamente debía contener que no fue salvada al extender la referida acta de nacimiento, por tanto, y dado que ninguna persona realizó oposición a la solicitud, es procedente subsanar la irregularidad anotada y devolver al acta la exactitud de las menciones que debe contener, que no son otras que declarar que el nombre de la madre de la solicitante es MARÍA WALDINA y no como se asentó en la partida objeto de rectificación. Asi se decide.
-IV-
Decisión

En consonancia con las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuelas y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ELENA HERNÁNDEZ GUDIÑO, identificada en punto anterior de esta decisión y, en tal sentido, se ordena subsanar el error denunciado de manera que donde se asentó erradamente el nombre de la madre de la demandante como: “…ESTHER WALDINA…” debe decir y leerse: “…MARÍA WALDINA…”, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),


Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),

Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A),

Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.


Exp. Nº 11.231.
YMC/ANA.