República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, de Austria 24 de Septiembre de 2014.-
200º y 151º

Capítulo I.
Identificación de las Partes y de la causa:


Parte Actora:
RAFAEL ANTONIO ORTIZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.342, con domicilio ubicado en la calle Mariño C/C calle Sucre, Sector Tronconero Casa S/N, Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Abogado Asistente:
Abg. Juan Francisco Morales Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.754 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769.

Parte Demandada:
María Magdalena Gamarra Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.126, domiciliada en la Calle Principal de Pueblo Nuevo Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Motivo: Divorcio.
N° de Expediente: 11.327.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

Capítulo II.
Antecedentes Procesales:


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda y anexos introducidos por ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha diez (10) de Julio de dos mil catorce (2014), correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda que intentara el ciudadano Rafael Antonio Ortiz, asistido del abogado Iván Manuel Pérez Quiñones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.798, contra la ciudadana María Magdalena Gamarra Sánchez, identificados en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial fuera declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió la demanda.

En fecha veinte tres (23) de Julio del año en curso el ciudadano Rafael Antonio Ortiz, asistido del abogado Iván Manuel Pérez Quiñones, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.798, consigno emolumentos relativos para citación de la parte demandada y notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Seguidamente, se Dejo constancia por la suscrita secretaria que en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), se libraron compulsas junto con orden de comparecencia y recibo así como boleta de Notificación al ministerio Público.

Posteriormente mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano Rafael Antonio Ortiz, asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.776.754 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769. DESISTE del presente Procedimiento, en los términos establecidos en dicha diligencia, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.

- Capítulo III -
Motivaciones para Decidir


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiuno (21) del expediente cursa escrito suscrito por la parte demandante, de fecha 19 de Septiembre de 2014, en la cual desiste del presente procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.
Así las cosas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Por otra parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador en el caso bajo examen, que el acto de autocomposición procesal, mediante el cual la parte Actora DESISTE sólo del Procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha 19 de Septiembre de 2014, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así expresamente se decide.

- Capítulo IV -
Dispositiva


Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO suscrito por el ciudadano Rafael Antonio Ortiz, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.629.342, asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.776.754 e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, mediante escrito de fecha 19 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días. Así se establece.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),



Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.

La Secretaria Acc,


Ana M. Solórzano B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la Mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Acc,

Ana M. Solórzano B.





Exp. Nº 11.327
YMC/AMSB/Keily