República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
-I-
Parte Demandante:
GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.757, de este domicilio.
Apoderados Judiciales:
GILBERT CASTAÑEDA y JORGE ALBIZU, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.900 y NºV- 16.775.968, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.702 y 178.586 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Manrique, planta baja local Nº 12, San Carlos Estado Cojedes.
Parte Demandada:
JOSÉ BENZAQUEN MURCIAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Suapure, Referencia Calle Suapure, Quinta mi Jardinera el Márquez, Parroquia Petare Municipio Sucre del Área Metropolitana de Caracas. y, ORLANDO JOSÉ PÉREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Buenos Aires, Calle 12, Casa Nº 4-34, Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
Expediente: Nº 11.320
Motivo: Indemnización de Daño Moral y Lucro Cesante derivado de Accidente de Tránsito.
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-II-
Vista la diligencia de fecha Diecisiete (17) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014), que riela al folio Doce (12) del presente cuaderno de Medidas, estampada por los profesionales del derecho GILBERT CASTAÑEDA y JORGE ALBIZU, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.900 y NºV- 16.775.968, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.702 y 178.586 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora natural ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.757, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida de Embargo Preventivo propuesta en el libelo de la demanda; este tribunal en acatamiento a los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de nuestra Carta Magna; establecido lo anterior, esta Juzgadora procede a decidir lo solicitado por los mencionados peticionantes, y estima hacer las siguientes consideraciones:
i.) Dispone el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…
Si bien es cierto la citada norma le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el Parágrafo Primero del citado artículo establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar …”; y en este sentido el artículo 585 ejusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada.
En este sentido, Observa esta Juzgadora que en el caso de autos, la solicitud formulada por la parte peticionante de Medida cautelar de Embargo no fue acompañada por un medio de prueba que constituya la presunción grave de ésta circunstancia y del Derecho que se reclama, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal deberá declarar la improcedencia de dicha solicitud y así se decide.
Por otra parte, se observa en diligencias del 03, 09 de julio del presente año 2014, y escritos fechados el 16 de julio y 13 de agosto de referido año, presentados en esta instancia, que la parte actora insiste en el decreto de la medida de embargo sobre el bien mueble propiedad de la parte demandada constituido por un vehículo PLACA: XFL920, CLASE: CAMIONETA, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 1988, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YCMT754XJV060324, aduciendo que en el respectivo expediente está suficientemente demostrado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, indicando los siguientes elementos probatorios:
a) Expediente administrativo levantado por las autoridades competentes de Tránsito Terrestre, en específico del acta relativa al croquis o levantamiento planímetro del caso, de donde alega se evidencia la forma irresponsable en la que el conductor del vehículo que lo impactó conducía.
b) Acta de avalúo de daños materiales causados al vehículo de su propiedad.
c) Presupuesto donde se evidencia el monto de los daños materiales.
d) Informe emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional Cojedes.
En relación a este acervo probatorio, se observa que el acta de avalúo de daños materiales causados al vehículo propiedad del actor y el presupuesto de los daños materiales causados a su vehículo, se corresponden con los hechos controvertidos que deberán dilucidarse en la sentencia de mérito y no en esta incidencia cautelar. Por otra parte, y en cuanto al expediente administrativo contentivo de las actuaciones de tránsito terrestre, se evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito que dio lugar a la presente acción; pero es el caso que en materia de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece una presunción relativa de co-responsabilidad civil de los conductores involucrados en el siniestro, al indicar: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”; es decir, que tal presunción deberá ser desvirtuada durante el juicio, razón por la cual, con la indicada prueba, no está demostrada la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, puesto que no fue aportado otro elemento probatorio que haga sospechar que el co-demandado conductor ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ CASTILLO sea solamente el responsable de tal hecho, lo cual deberá ser demostrado por el demandante a lo largo del juicio principal; y en cuanto al segundo requisito, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo no está demostrada, es decir, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, así como el hecho alegado relativo a que el ciudadano ORLANDO JOSE PEREZ CASTILLO, conductor del vehículo: placa: Xfl920, clase: camioneta, marca: jeep, modelo: wagoneer, tipo: sport wagon, año: 1988, serial de carrocería: 8ycmt754xjv060324, propiedad del co-demandado de autos ciudadano JOSÉ BENZAQUEN MURCIAN, se niega a cancelar los daños ocasionados y que ningún tribunal puede obligarlo y que en caso de que hubiere una demanda en su contra, vendería u ocultaría cualquiera de sus bienes, tampoco fue demostrado en esta incidencia.
Siendo que la presunción del buen derecho y el daño temido son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, que requieren en la convicción del juzgador la satisfacción de la voluntad legal en la materia tanto sustantiva como adjetiva necesaria en demandas de tránsito, quien aquí decide, no los encuentra demostrados, para producir la convicción de la necesidad del decreto de la medida solicitada, y así se establece.
-III-
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar fundamentada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por los Abogados GILBERT CASTAÑEDA y JORGE ALBIZU, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.322.900 y NºV- 16.775.968, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 193.702 y 178.586 respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GENDRY JOHORNY FAGUNDEZ HERAS, parte demandante en la presente causa.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha de hoy, previo de anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:22 de la tarde.
La Secretaria (A),
Abg. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.320
YMC/AMSB.-
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