República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
- I -
Identificación de las Partes y de la Causa
Demandante:
MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.295, con domicilio en un inmueble ubicado la carretera vía Vallecito, sector Los Manantiales, granja Valle de Sión, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
Abogado Asistente:
MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.184.182 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.486.
Demandado:
ELMER JOSÉ ARIZA CANTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.820, domiciliado en la carretera vía Vallecito, sector Los Manantiales, granja Valle de Sión, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes
Motivo: Divorcio Causal 3ª
Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Expediente Nº: 11.275
- II -
Actas Procesales
Contienen las presentes actuaciones demanda de DIVORCIO, que interpusiera la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.295, asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.486, en contra de su legítimo cónyuge ciudadano ELMER JOSÉ ARIZA CANTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.820, por la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil. El Tribunal admitió dicha demanda en fecha 12 de noviembre de 2013, ordenando emplazar al demandado y al Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos del proceso.
Ahora bien, en fecha 18 de septiembre del presente año, la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, asistida del abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.486, solicitó Medida Provisional para Separarse del Hogar Conyugal, de conformidad con el Ordinal 1 del Artículo 191 del Código Civil, alegando que continuamente ha sido blanco de agresiones verbales por parte de su cónyuge, que atentan y perturban su tranquilidad emocional.
Seguidamente se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se desprende de lo alegado por la peticionante en su escrito libelar, que ha sido objeto de hostigamiento, improperios y conducta agresiva por parte de su cónyuge ELMER JOSÉ ARIZA, conducta ésta que le ha ocasionado consecuencia a su sistema nervioso. Ahora bien, considera este Tribunal que, de dichos argumentos y según se desprende del acervo probatorio que acompañó junto con el escrito libelar, y que riela a los folios 06 al 22 de este expediente, el cual se refiere a denuncia presentada ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Cojedes, por la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, en contra de su cónyuge ELMER JOSÉ ARIZA CANTILLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde dicha Fiscalía dictó Medida de Protección y Seguridad a favor de la mencionada MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, prohibiendo al presunto agresor ELMER JOSÉ ARIZA CANTILLO, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la agredida MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, o algún integrante de su familia.
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
-III-
Motiva
Ahora bien en cuanto a la Medida cautelar solicitada por la demandante de autos, en la que solicita la Autorización para separase del hogar conyugal, en el cual habita.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Constituyen decisiones judiciales. Considera esta Juzgadora que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 191 numeral 1 del Código Civil Venezolano establece:
Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cual de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble en común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. (cursiva del tribunal).
Se deduce del artículo antes mencionado, que el legislador al crear la norma da a entender, que el juez al decretar la medida está facultado para seleccionar al cónyuge que debe habitar el inmueble, pues la locución “determinar cual de ellos”, en principio pareciera tomar un carácter selectivo, con referencia a aquel cónyuge al cual le fue acordada la medida.
De igual manera el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil señalan:
“…Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…” (cursiva del tribunal).
Ahora bien, de autos se evidencia el grado de conflictividad que presentan los cónyuges entre sí, donde se han suscitado circunstancias de hechos que si bien no pueden ser analizadas a priori para determinar su veracidad, dimensión y consecuencia, ellas permiten apreciar al Juez la conveniencia del dictamen de la medida preventiva en cuestión, lo que a criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, a fin de garantizar el resguardo físico y emocional de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, considera prudente declarar procedente la solicitud de Medida Cautelar para Separase del Hogar Conyugal solicitada por la ciudadana antes identificada. Y así se decide.
- IV -
Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SE AUTORIZA: a la ciudadana MIRIAN DEL VALLE CARPIO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.297.295, para separarse del hogar conyugal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (A),
ABG. ANA M. SOLÓRZANO B.
En la misma fecha, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria (A),
ABG. ANA M. SOLÓRZANO B.
Exp. Nº 11.275.
YMC/ANA.
|