República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
I.
Identificación de las Partes y de la causa:
Parte Actora:
Rito Segundo Velásquez Caballero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.573, con domicilio ubicado en la calle Ricaurte C/C calle Dr. González, casa S/N., Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Apoderado Judicial:
Abg. Juan Francisco Morales Garay, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.754 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769.
Parte Demandada:
Zhijian Zheng y Xiaoli Zhu, de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-84.415.401 y E-84.415.405 respectivamente, domiciliados en el “Comercial Lin Zhang 2012, C.A.”, ubicado en la calle Monagas, Tinaco Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Motivo: Interdicto de Despojo de la Posesión.
N° de Expediente: 11.285.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.

II.
Antecedentes Procesales:

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), fue presentada demanda de Interdicto de Despojo de la Posesión por el ciudadano Rito Segundo Velásquez Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.573; asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, contra los ciudadanos Zhijian Zheng y Xiaoli Zhu, de nacionalidad china, y titulares de la cédula de identidad Nº E-84.415.401 y E-84.415.405 respectivamente, en la cual solicita se decrete Medida de Restitución del bien inmueble, objeto del presente litigio.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), este Tribunal admitió la demanda, y a los fines de proveer la restitución solicitada, ordenó a la parte querellante constituir garantía hasta por la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,oo), para responder por los eventuales daños y perjuicios que pueda causar su solicitudes caso de que sea declarada sin lugar.
Mediante actuación de fecha dos (02) de diciembre de dos mil trece (2013), que riela al folio 131 de este expediente, el ciudadano Rito Segundo Velásquez Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.329.573; asistido del abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, manifestó no estar en disposición de constituir la garantía fijada por este Tribunal.
Posteriormente, el abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rito Segundo Velásquez Caballero, mediante diligencias fechadas el 16 de enero, 04 de febrero, y 09 de junio de 2014, ratificó al Tribunal la petición de Medida de Secuestro sobre el bien objeto de la demanda, que consiste en un inmueble propiedad del accionante.
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el cual Niego la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el inmueble, Apelando la parte interesada de dicha sentencia mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014 y proveído lo solicitado mediante auto de fecha 18 de junio del mismo año.
Posteriormente mediante oficio Nº 167 de fecha 25 de junio de 2014, se remitieron copias certificadas del expediente, a los fines de que conociera del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2014 por este tribunal.
En fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el profesional del derecho Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.769, consignó diligencia mediante la cual Desistió del presente procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción.
- III -
Motivación

Sobre el Desistimiento.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento, suscrito por la parte actora, y Así se declara.

- IV -
Decisión

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el abogado Juan Francisco Morales Garay, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 146.769, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. Yolimar Mayrene Camacho.
La Secretaria Acc,

Ana M. Solórzano B.

En la misma fecha, siendo las tres horas y de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc,

Ana M. Solórzano B.

Exp. Nº 11.285.
YMC/AMSB/Keily.