REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014
204º Y 155º
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZA DE JUICIO: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA
SECRETARIA DE JUICIO: ABG. MIGUELINA CAUTELA
ALGUACIL DE SALA: IVAN MORILLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ISAAC QUINTERO Y NELSON GARCES VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA). Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
CAUSA N° 1J-327-14.
EXPEDIENTE FISCAL (V) N° MP-308067-14.
I
MOTIVO: SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS
El día de hoy, 23/09/2014, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la ciudadana Jueza: ABG. MARIA MERCEDES OCHOA y el Secretario (a): ABG. MIGUELINA CAUTELA, para celebrar audiencia especial para oír al acusado en la presente causa signada con el Nº 1J-327-14, EXPEDIENTE FISCAL Nº MP.- 308067-14, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se realizó la audiencia con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a ser oído y en los artículos 80 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y estuvieron presentes en la audiencia, el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, los ABGS. NELSON GARCES E ISAAC QUINTERO, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del adolescente, ahora sancionado: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).
Previamente impuesto el acusado de los derechos que le asisten en la aludida audiencia, establecidos en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole que si declara lo hará sin coacción y sin juramento. Se informa al adolescente acusado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra el mismo; además le IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal todo lo cual manifestó entender. Procedió el Fiscal del Ministerio Público a ratificar los hechos y los medios de prueba ofrecidos admitidos totalmente en la Audiencia Preliminar, hechos ocurridos en fecha 11/07/2014 en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Oídos los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, el adolescente acusado manifestó ante el tribunal, libre de apremio o coacción su deseo de admitir los hechos por los cuales se le acusa y la imposición de la sanción, a lo cual no se opuso el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Nelson Garcés, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se proceda a sentenciar de manera inmediata a su defendido y se aplique la sanción correspondiente con la rebaja prevista en la ley, según lo dispone el artículo 583 eiusdem, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia este Tribunal procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583 en relación con el 578 literal “f” y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y lo hace en los siguientes términos:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON
OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal del Ministerio Público en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados y ratificados el día de hoy son los ocurridos:
(Sic) “…“…En fecha 11/07/2014, siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje el funcionario RAFAEL SOLORZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, en la unidad moto M-21, específicamente en el sector …/… estado Cojedes, cuando observa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que al ver la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, lo que llama la atención al funcionario actuante, y vista la situación le solicita al ciudadano que se detenga, a los fines de realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, haciéndose acompañar para ello de una ciudadana que transitaba por el sector, quien fue testigo presencial de tal revisión corporal; logrando incautarle en el bolsillo derecho del short tipo bermuda del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con sus respectivas asas, constitutiva en su interior de la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de restos vegetales, de la presunta Droga denominada MARIHUANA, que posteriormente según prueba de orientación, de fecha 12/07/2014, suscrita por el funcionario detective JOSÉ DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, arrojó un peso bruto de treinta y tres (33g) de la droga denominada marihuana (cannabis sativa); vista las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y vista la evidencia encontrada por el funcionario actuante, presumiendo la comisión de un hecho punible de los establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, procede a la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado de autos, siendo las 11:35 de la mañana, amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo dicho funcionario a leerle los derechos tanto constitucionales como legales, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; quedando identificado plenamente dicho adolescente como: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); de igual forma el funcionario actuante realizó llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Cojedes, a quien le informó sobre la aprehensión del adolescente y actuaciones realizadas, donde consecutivamente fue puesto a la orden de la representación fiscal, conjuntamente con la droga incautada. Es todo…”.
Los hechos narrados fueron calificados por el Ministerio Público como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó que fuera impuesto al adolescente acusado de la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el plazo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal "f" en concordancia con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal "a", ambos de la LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad de los mismos, su edad y la capacidad para cumplir la misma.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO Y DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), debidamente impuesto de los preceptos constitucionales y legales, sin estar bajo juramento y libre de apremio o coacción, de manera libre y espontánea manifestó al Tribunal querer admitir los hechos y aceptar su participación como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual la Defensa Privada solicitó que fuera impuesto su defendido de manera inmediata de la correspondiente sanción de conformidad con lo estipulado en el artículo 573 literal “g” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Al respecto, la Sentencia Nº 120 del 1° de febrero de 2006 con Ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en referencia al procedimiento por admisión de los hechos mantiene el siguiente criterio reiterado:
“…De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público. En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 (ahora 375) se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-…”.
Tal criterio es compartido por este Tribunal, y siendo así, una vez que el adolescente admite los hechos por los que acusa el Fiscal Quinto del Ministerio Público lo prudente a ajustado a derecho es proceder a imponer entonces la sanción de forma inmediata y con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 622 eiusdem referido a las pautas para la imposición de la sanción.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, quedando acreditada la comisión como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación a saber:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 11/07/2014, suscrita por, el funcionario RAFAEL SOLORZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada:
“En esta misma fecha, siendo las 11:50 Horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, del Centro de Coordinación Policial de Tinaquillo, Estado Cojedes, el Funcionario SOLORZANO RAFAEL, portador de la cédula de identidad N° V.- 12.143.921, adscrito a la policía Municipal de Tinaquillo, quien de conformidad en lo previsto en los Artículos 110, 111, 112 y 303; 127, 128, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 De la LOPNA, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha 11/07/2014, siendo las 11:25 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje en la Unidad Moto M-21, específicamente en el sector …/…, del municipio logre avistar un (01) ciudadano, que se encontraba caminando por la calle antes mencionada al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa, seguidamente amparado en el art 119 numeral 5 del código orgánico procesal penal procedimos a darle la voz de alto indicándonos como funcionario policial adscrito a la policía municipal, el ciudadano se detiene, en dicha calle y a su vez observo que vestía de las siguiente manera: …/…, el ciudadano informo ser adolescente y que no posee cedula de identidad para el momento de darle la voz de alto, y dijo llamarse de nombre (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en ese momento venia pasando una ciudadana quien le solicité educadamente que sirviera de testigo que le iba a realizar una inspección corporal al adolescente, amparándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicité que expusiera a la vista todo lo que poseía en el interior de su vestimenta, manifestando el mismo indicando no poseer nada, se procedió a realizar la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde se le incauto en el bolsillo derecho de la bermuda una (01) BOLSA TRANSPARENTE QUE CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN PAPEL ALUMINIO, DE COLOR PLATA Y EN SU INTERIOR RESTOS VEGETALES QUE POR SU OLOR Y CARACTERISTICAS SE PRESUME PERTENEZCA A LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA en vista que me encontraba incurso en uno de los delitos estipuladas en la Ley Orgánica de Drogas, procedí a su APREHENSION 11:35 HORA DE LA MAÑANA leyéndole sus derechos estipulados en el artículo 654 de la LOPNA, posteriormente me traslade con el adolescente, la evidencia incautada al centro de coordinación policial según lo contemplado en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrando elementos de interés criminalístico, seguidamente procedimos a identificarlos plenamente de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica la fiscalía Quinta del ministerio público estado Cojedes ABG. NELSON BALDALLO, quien. Respectivamente dándose por enterado y girando instrucciones remitir las actuaciones a su despacho. Es todo y conforme firman...”.
Se constatan las circunstancias de modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente, así como también se deja constancia del hallazgo de la sustancia incautada.
SEGUNDO: Con la Entrevista de fecha: 11/07/2014, realizada a la ciudadana: EDYTT (DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), por ante la Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, donde deja constancia de lo siguiente:
“El día de hoy viernes 11/07/2014 aproximadamente a las 11:30 hora de la mañana, me encontraba en la escuelita …/…ubicada en …/…, luego de salir de la escuela por la parte trasera estaba un policía, que se encontraba revisando a un muchacho, el cual estaba vestido con …/…, donde en ese momento el policía me llamo para que viera que lo estaba revisando y le consiguieron en el bolsillo derecho de la bermuda una bolsa transparente y en la parte de adentro de la bolsa habían unos envoltorios de color aluminio en vista de lo que estaba pasando el policía me solicito que me trasladara a su comando para que sirviera de testigo, y a fin de ser entrevistada es todo…". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Lugar, Hora Y Fecha En Que Sucedió el Hecho Que Denuncia? CONTESTO: el día de hoy viernes 11/07/2014 aproximadamente a las 11 :30 hora de la mañana, me encontraba en …/… saliendo de una reunión …/… "SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted con quien se encontraba en ese momento, CONTESTO: sola y otros señores que paro el policía para que vieran lo que pasaba. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, al momento de la situación cual fue su reacción. CONTESTO, me asuste CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, pudo observar el chequeo corporal de parte de los policía a este adolescente CONTESTO: si cuando lo agarraron y le sacaron la bolsa del bolsillo de la bermuda QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, cuál fue su actitud al momento de que el funcionario le solicitara la colaboración como testigo de los hechos que narra ?," CONTESTO: muy nerviosa pero me traslade a fin de colaborar con lo sucedido SEXTA PREGUNTA: "Diga Usted, puede describir al adolescente que revisaba el policía, CONTESTO: si es de contextura …/…, de piel …/…, estaba vestido con …/…. SEPTIMA PREGUNTA: Diga a usted en algún momento el funcionario le dijo que era lo que le consiguieron al adolecente. CONTESTO: si el funcionario me dijo que era droga pero la verdad yo no sé de eso. OCTAVA PREGUNTA: desea agregar algo más en la presenta entrevista CONTESTO: no. Es todo…”
TERCERO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0930, de fecha: 12/07/2014, por los funcionarios MENDOZA HUMBERTO Y DIAZ DARLING, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estatal Cojedes Sub Delegación Tinaquillo, realizada en …/…, quienes dejan constancia de lo siguiente:
“El lugar a inspeccionar trátase de un sitio abierto, iluminación natural y temperatura ambiental cálida, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica criminalística, correspondiente a un tramo de vía pública, en la dirección antes señalada, la misma constituida en asfalto, con sus brocales y aceras en ambos lados de la vía, con postes de alumbrado público, teniendo ambos sentidos para el tránsito de vehículos, asimismo se observa en ambos lados de la vía diferentes tipos de viviendas unifamiliares, adyacente se observa la unidad …/…, la cual es tomada como punto de referencia ... ". Es todo.
Se constata la existencia del lugar, y las características del mismo, donde fue aprehendido el adolescente imputado de autos, así como también se deja constancia del hallazgo de la sustancia incautada.
CUARTO: Con el Acta de la Prueba de Orientación de fecha 12/07/2014, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JOSÉ DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística del Estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma hora y fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el numero K-14-0271-00787, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente Acta Policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia s/n, de fecha 11/07/2014, donde se menciona como incautado: una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, con sus respectivas asas, continuativa en su interior de la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios pequeños, elaborados en papel aluminio, contentivos cada uno de restos vegetales, de la presunta Droga denominada MARIHUANA... tiene que ser enviada al laboratorio de Toxicología de este Cuerpo investigativo, con sede en Valencia, estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que reza sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé hasta el Área Técnica de la Sub- Delegación, en compañía del oficial RAFAEL SOLORZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como investigado en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en el peso electrónico, marca Electronic Coompact, modelo SF-400ª, arrojando arrojando como peso bruto los envoltorios antes descritos, treinta y tres gramos, con cero miligramos (33g) ... procediendo al cierre de los envoltorios, los cuales serán enviados al laboratorio de Toxicología con sede en Valencia estado Carabobo…". Es todo.
Se constatan las características y peso bruto de la droga que le fue incautada al adolescente imputado de autos.
QUINTO: EXPERTICIA BOTANICA, INFORME 0959, DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014, REALIZADO A UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON SUS RESPECTIVAS ASAS CONTENTIVAS DE TREINTA Y UN (31) ENVOLTORIOS ELANBORADOS EN PAPEL ALUMINIO; CUYO RESULTADO ES EL SIGUIENTE: CONTENIDO: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOS, PESO NETO: VEINTITRÉS GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (23,920 g) COMPONENTES: CANABIS SATIVA (MARIHUANA), realizada por la Experta Lic. Carle Hernández Químico Experto Profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Valencia, estado Carabobo.
Sirve para corroborar que se trata de la droga Canabis Sativa (Marihuana) que le fue incautada al adolescente imputado de autos.
Finalmente la declaración de voluntad del acusado de autos quien de manera clara sin apremio y sin ningún tipo de coacción manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Estas pruebas en su conjunto sirven para demostrar la autoría del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, porque describen la forma en que ocurrieron los hechos, la detención en flagrancia, la existencia del sitio del suceso, son además útiles, legales y pertinentes, fueron incorporadas al proceso de conformidad con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y en su conjunto demuestran la existencia del hecho punible y la participación de los acusados.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece en su artículo 583:
“…Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”.
Asimismo ordena el artículo 537 eiusdem:
“…En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.
Según la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, y según el Código Orgánico Procesal Penal, en casos como el de estudio, antes de la recepción de pruebas en el juicio.
De dichas normas se desprende que la Ley Especial, solo consagra de manera enunciativa las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y permite la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas, en este caso por resultar más favorable.
En tal sentido, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”
Se observa en el contenido del expediente penal y de la manifestación de voluntad espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción, en este caso es procedente pues fue admitida la acusación fiscal y au/n no se ha iniciado el juicio.
Al respecto, ha sido reiterado el criterio de nuestro Máximo Tribunal sobre esta Institución Procesal y la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 0075 del 08-02-2001, describe la admisión de los hechos, como:
“…un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”.
Así mismo, la prenombrada Sala en Sentencia Nº 70 de fecha 26/02/2003 estableció la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos al indicar:
“…la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”.
Posteriormente mediante Sentencia N° 430, de fecha 12-11-2004, señaló:
“…la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional según sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 establece:
" ... Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que 'La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'. Así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo -y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad...”
Así tenemos que, el procedimiento por admisión de los hechos permite la imposición inmediata de la sanción con una rebaja desde un tercio de la mitad. Es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, que permite prescindir del juicio oral, lo cual le ahorra al Estado tiempo y el costo del proceso.
Debido a lo expuesto, este Tribunal estima que de los hechos acreditados se configura la comisión como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto así quedó evidenciado con las actas que conforman el presente asunto penal y efectivamente el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), cometió los hechos que se le atribuyen debido al cúmulo de pruebas en su contra, aunado también a la declaración de voluntad en forma voluntaria por parte del acusado, al admitir su participación en el hecho; quedando entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo, el daño causado y la participación del acusado, sin que el Ministerio Público y la Defensa Técnica se hayan opuesto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hecho, efectuada por el adolescente acusado en la audiencia.
V
DETERMINACION DE LA SANCIÓN APLICABLE
Se observa que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y la solicitada por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del mismo, durante el curso de la audiencia preliminar, fue la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, hasta por el plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Por su parte la defensa técnica solicitó la rebaja establecida en el artículo 583 de la mencionada Ley Especial.
Así las cosas, para proceder a la determinación de la sanción aplicable, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y tomar en consideración que el artículo 622 de la Ley Especial establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.
La sanción aplicable al adolescente tiene una finalidad eminentemente educativa y persigue que adquiera conciencia sobre el error cometido y sobre la gravedad del delito, pero por otro lado la sociedad exige seguridad y respuesta ante el fenómeno criminal.
Es por ello que, tomando en cuenta los elementos que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo, se considera que lo más ajustado a derecho es SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 y 620 literales “f”, “d” y “b” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.
En tribunal se permite reflexionar tomando en consideración el Principio de Corresponsabilidad establecido en el artículo 4-A de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en presencia del adolescente y su representante, y demás partes intervinientes en el acto, estableciendo que el Estado, las Familias y la Sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que le aseguraran con prioridad absoluta, su protección integral. En tal sentido insta a los padres a brindarles apoyo absoluto, con el compromiso de reforzar la formación de valores familiares, a estimular el intercambio de amor, afecto y conductas positivas para que lleguen a ser hombres de bien. La Jueza insta al adolescente a ser arquitecto de su propia vida, a decidir si va a ser un hombre de bien o va a ser un hombre de mala voluntad; a tomar en cuenta las enseñanzas de los padres que los crían con valores y principios pues ningún padre desea un hijo descarrilado. Estas circunstancias no deben marcarlo, sino servir como una experiencia de aprendizaje, una reflexión que sirva para distinguir quienes son los verdaderos amigos. Para que el día de mañana pueda sembrar en sus hijos los mismos valores y principios y para apartarlos de las conductas indebidas. Le insta a visualizar desde el día de hoy, como un hombre de bien, trabajador, respetuoso de las leyes y de la sociedad, como un profesional de la república, a brindar amor y respeto a sus padres quienes son los que sufren en las circunstancias adversas, y a visualizar cual es su proyecto de vida. Debe visualizarse estudiando, trabajando, con un hogar constituido con esposa e hijos futuros, abrazando a la familia en navidad, compartiendo cualquier festividad con los seres que lo quieren de manera incondicional; no incurrir nunca más en conductas reprochables; que desde hoy y en el futuro deben dedicarse a la familia, al estudio, al trabajo; señala que la labor de la defensa no puede limitarse al solo hecho de estar presente solo para hacer para hacer ejercicio técnico e invocar normas jurídicas, sino a darle continuidad a este proceso, e incluir el sentido humanístico a su trabajo. En fin, ese es el compromiso que debe asumir el día de hoy evitando escoger la vida fácil con carreras cortas que conducen al fracaso en la vida. Asimismo con miras a su incorporación progresiva en la Misión Ribas, Sucre y Jóvenes de la Patria “Primer Empleo” a los fines de coadyuvar en el proceso de reinserción social, brindando la oportunidad de fortalecer su desarrollo integral, abarcando distintos aspectos, como son el académico, familiar y social. Esto es, se le exhorta a continuar en dichas Misiones, implementadas y ejecutadas por el Gobierno Nacional, en aras de la Protección de los jóvenes en su formación académica y actividad productiva en su transición a la vida adulta, prerrogativa establecida constitucionalmente en cumplimiento con el Principio Socioeducativo para el adolescente infractor, para lograr un verdadero desarrollo integral en el entorno social establecido en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de conformidad con los artículos 78 y 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica, así como por la representación fiscal. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló ninguna objeción, indicando que efectivamente nos encontramos en este acto con la finalidad de oir al adolescente acusado en el presente asunto penal en virtud del procedimiento, donde el adolescente fue aprehendido en flagrancia, en el cual se logró incautar una cantidad de droga con un peso considerable, específicamente 23.920 gramos de marihuana (cannabis sativa). Resalta que este es un sistema privilegiado; la LOPNNA en el artículo 526 define el sistema penal de responsabilidad del adolescente como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes; el artículo 528 eiusdem distingue e indica las diferencias entre el sistema de la jurisdicción ordinaria y este sistema especialísimo de responsabilidad penal del adolescente, destacando que el adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde en la medida de su culpabilidad, y responde de manera atenuada y progresiva, en forma diferenciada del adulto, en el sistema de adultos se habla de la imposición de la pena de prisión, esta diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone en este sistema especial; asimismo al hablar de adolescentes, la ley define una secuela de medidas sancionatorias con un fin únicamente educativo; que ofrece la posibilidad de aplicar dos o más medidas sancionatorias de manera simultánea, y es especialísima ya que el artículo 621 de la LOPNNA consagra la finalidad primordialmente educativa, establece los principios orientadores para que el adolescente aprenda a respetar los derechos de todos los ciudadanos, si bien tiene derechos no debe olvidarse de las obligaciones, porque es un sujeto pleno de derechos tal como está establecido en el artículo 78 constitucional. Estos principios orientadores se fundamentan en el respeto a los derechos humanos, a aprender a convivir en sociedad. Que, este sistema se ocupa de estudiar las carencias que los llevaron a delinquir, ya que el objetivo de este sistema es uno solo, como es reinsertarlo en la sociedad con una adecuada convivencia familiar y social. En este caso, se trata de un delito grave, pero por la edad, el legislador considera que es rescatable, porque el adolescente tiene una salida viable, una salida positiva. Los padres no están exentos de descuidar a los hijos, y no es un secreto que existen familias disfuncionales, por padres que se divorcian, padres que trabajan todo el día, pero en estos casos, los padres deben ver al sistema como un aliado que los ayude a complementar la educación a sus hijos a través del equipo multidisciplinario integrado por profesionales como son psicólogo, psiquíatra, aprender disciplina con el orden cerrado. En el momento en que el adolescente admite los hechos, comienza a manifestarse el principio socio educativo que recoge este sistema especial de responsabilidad penal del adolescente, el adolescente reconoce su participación y su deseo de resarcir el daño causado. En este caso se trata del delito de tráfico de drogas, que, a criterio del Tribunal Supremo de Justicia es considerado de lesa humanidad; es considerado como un flagelo, porque atenta contra el colectivo, no solo destruye la parte económica, sino la salud y estabilidad emocional, y a su vez conlleva a cometer otros delitos, porque quien consume drogas, pierde el sentido y esto lo convierte en un delincuente que cada vez va a cometer otros delitos mayores. El Estado Venezolano persigue la construcción de un país saludable, y por eso es enemigo de la droga, dedicándose a atacar este delito con mucha contundencia. Insta al adolescente y a sus familiares a aprovechar las posibilidades que brinda este sistema socio educativo, orientador, que busca el pleno desarrollo del adolescente como persona, para lograr la adecuada convivencia social, como objetivo último que persigue este sistema. Considera que la privación de libertad, no es más que un internamiento intensivo, porque sirve para sanearlo de manera integral. Sucesivamente y de manera simultánea, deberá cumplir ciertas obligaciones conjuntamente con la medida de libertad asistida, con el apoyo de los especialistas en la materia, porque el legislador considera que el adolescente es una persona en crecimiento, que tomó una decisión equivocada por no tener suficiente madurez, por no tener la debida orientación ni experiencia de vida, pero por la edad todavía puede asimilar esta formación, para que el día de mañana pueda elegir, entre decidir lo que hace o no hace y escoger el camino del bien, huir a las tentaciones, apoyar a la familia, madre, hermanos, y al padre aunque no haya compartido mucho con él; dejar atrás lo malo, aprender lo positivo y sobre todo, aprender de los errores cometidos. Como complemento el legislador no prevé la existencia de antecedentes penales sino solo antecedentes administrativos, y en la sentencia, por reserva de ley, omite indicar el nombre del adolescente, para no crearle un estigma, ni considerarlo un delincuente. Pide a la madre insistir en el rescate de los valores, a tomar este sistema como una mano amiga, que no quiere ver a un adolescente privado de libertad y a aprovechar al máximo esta oportunidad de oro que brinda el Estado Venezolano, la ley y todos los que integran este sistema. Finalmente el defensor privado Abg. Nelson Garcés se acogió en todas y cada una de sus partes a la decisión de este tribunal y a la exposición del fiscal del ministerio público, señala que el reconocimiento de su participación en los hechos es símbolo del avance del adolescente y su voluntad de ir hacia adelante por el camino del bien, de dar importancia a los consejos que le da la madre, la jueza, que se verán reforzados con el apoyo del equipo multidisciplinario y el seguimiento que hará en los avances que obtenga. Luego el Abg. Isaac Quintero, también con el carácter de defensor privado señala que en esta oportunidad al reconocer lo que está pasando, sirve de empuje al adolescente para crecer y pasar a ser una mejor persona en la vida, que si bien cometió un error, pero tuvo valentía de admitir ese error, en adelante su responsabilidad en el futuro es hacia el bien, ayudar al mamá, dar buen ejemplo a su hija, de mantener esa valentía para en el futuro asumir la vida con honradez y trabajo.
Ahora bien, para que la sanción cumpla con el carácter verdaderamente educativo, requiere que el adolescente reconozca plenamente que su conducta es contraria a la Ley y a los deberes inherentes a la convivencia social ya que no solo es sujeto de derecho sino también de obligaciones, tomando en consideración para ello:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: ya que el adolescente de autos admitió los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y porque el hecho objeto del proceso, debidamente adminiculado con los elementos de prueba admitidos y analizados, encuadran en la configuración del tipo (s) penal como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo: la responsabilidad penal del acusado se demostró con los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de la figura alternativa del proceso, como es la admisión por parte del adolescente en la participación del hecho delictivo de manera libre y espontánea, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: porque el delito atribuido es un delito considerado de Lesa Humanidad, porque perjudican al género humano, ponen en peligro la salud física y moral de la población.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente: no hay lugar a dudas sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado pues el adolescente de manera libre de coacción manifestó ser autor del hecho típico y antijurídico.
e) La proporcionalidad e Idoneidad de la sanción: la sanción es idónea, necesaria, proporcional y pertinente; la sanción solicitada se enmarca dentro de los principios que sustentan el proceso penal de adolescentes, caracterizada por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: En este caso, debido a la edad del adolescente, siendo en consecuencia posible imponerla por el lapso indicado, como consecuencia de la rebaja de la sanción a imponer debido a la admisión de los hechos.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños: al admitir los hechos, el adolescente demuestra responsabilidad y autocrítica como un avance para superar las circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible. Por otra parte la disminución del tiempo de duración de la sanción es significativa y establecida en la ley; obra en beneficio del acusado como retribución del Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y privado. Tal rebaja de la sanción aplicable, obedece al contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que así lo permite como sucedió en el caso de estudio.
En consecuencia, toda vez que el acusado de manera libre y espontánea ADMITIO LOS HECHOS, es por lo que, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declararlo PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONAR al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), como AUTOR en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirá DE MANERA SIMULTANEA CON REGLAS DE CONDUCTA, por el mismo lapso de tiempo, de conformidad con los artículos 628, 624 y 626 y 620 literales “f”, “d” y “b” todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes siendo las Reglas de Conducta las siguientes: 1.-NO PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO; además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Así se decide.
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