REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
SAN CARLOS 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000043.
Parte Actora: José Santiago Rojas Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº. 21.484.470.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abg. Pablo González Cedeño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.443,
Parte Demandada: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMECA).
Apoderado de la Parte Demandada: Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual no oye la apelación, indicando que la misma fue interpuesta de manera extemporánea; en demanda por motivo de accidente de trabajo seguido por el ciudadano José Santiago Rojas Azuaje, en contra la entidad de trabajo Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMECA). Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
A los folios dos (02) y tres (03), cursa diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual la parte accionada y recurrente alega:
“…Negada como fue la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal que conoce de la ejecución del fallo, en cuanto a lo establecido mediante auto de fecha ordenada en fecha 27 de junio del 2014 cursante al folio 267 y siguientes de autos que contiene la decisión de someter a consideración la impugnación realizada contra la experticia principal, consideramos que el Tribunal de Alzada debió considerar que tal actuación y su resultado de acuerdo lo establecido tanto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los lapsos para impugnar la misma.
Ahora bien si bien es cierto que el artículo citado establece tres días para verificar la misma, más ha establecido la Sala que todos los lapsos para atacar las decisiones se vencerán al quinto siguiente de su publicación…”
Al folio catorce (14) cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 31 de julio de 2014, en el que expone el Tribunal a quo lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha treinta (30) de julio del presente año, suscrita por el Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.904, acreditado en autos, por medio de la cual apela de la sentencia de fecha 22/07/2014, que riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del presente asunto; quien Juzga, no oye la apelación por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea, puesto que se evidencia en las actas procesales que conforman el asunto Principal Nº HP01-L-202012-000155, que el mismo se encuentra en fase de Ejecución; y únicamente se admitirá recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”
MOTIVA.
Precisa esta Superioridad: Que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.
En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 31 de julio de 2014, tiene o no apelación.
En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto que declaro: “…no oye la apelación por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea, puesto que se evidencia en las actas procesales que conforman el asunto Principal Nº HP01-L-202012-000155, que el mismo se encuentra en fase de Ejecución; y únicamente se admitirá recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna…”
Este Superior, en relación a lo señalado en el auto apelado, sobre la procedencia de la impugnación, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en atención al principio de la doble instancia
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(Negrillas y Cursivas propio del tribunal)
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Visto que el procedimiento aplicado, es el previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación del mismo en los siguientes términos:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De las actas se aprecia, que la parte accionada, ejerció la impugnación, que es el medio previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinando el Tribunal Sin Lugar dicha impugnación, confirmando la experticia complementaria del fallo.
Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el A-quo, donde el A-quo estableció que la impugnación efectuada por la parte demandada fue extemporánea. A ello se reduce el recurso ya que la decisión solo contempla este aspecto y no así en cuanto a si la impugnación cumplió o no con los requisitos exigidos por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionada tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. ( Negrilla del Tribunal).
Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 eiusdem.
Aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 30 de julio del año 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se estableció que:
“Omisis… la accionada debió impugnar la experticia complementaria del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de la consignación y que, el Tribunal de Ejecución, ordenara que el experto clarificara la misma o, en su defecto, ordenar la realización de una nueva experticia y, en el supuesto negado de que el Tribunal de Ejecución, no ordenara que el experto, el nombrado por el Tribunal para practicar la experticia, clarificara los términos de la misma, ni tampoco ordenara la realización de una nueva experticia, podía, legalmente entonces, la accionada ejercer el RECURSO DE APLELACION (sic) SOBRE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”
Omisis… En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
De esta manera, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Superior, concluye que efectivamente contra el auto impugnado, está prevista su apelación en la norma en comento, en consecuencia el recurso de apelación contra ella debe ser oído a un solo efecto, en virtud de encontrarse en fase de ejecución; Así se decide.
De acuerdo con los criterios antes indicados, este Tribunal repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a conocer la apelación interpuesta por la parte accionada, todo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y Recurrente. Se revoca la decisión recurrida. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte accionada ciudadano abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904. SEGUNDO: Se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se revoca el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Año 2014.
EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000043.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 204° y 155°
SAN CARLOS 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000043.
Parte Actora: José Santiago Rojas Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº. 21.484.470.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Abg. Pablo González Cedeño, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 83.443,
Parte Demandada: Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMECA).
Apoderado de la Parte Demandada: Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904
Motivo: RECURSO DE HECHO.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual no oye la apelación, indicando que la misma fue interpuesta de manera extemporánea; en demanda por motivo de accidente de trabajo seguido por el ciudadano José Santiago Rojas Azuaje, en contra la entidad de trabajo Venezolana de Montajes Electromecánicos, C.A. (VEDEMECA). Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
A los folios dos (02) y tres (03), cursa diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, en la cual la parte accionada y recurrente alega:
“…Negada como fue la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal que conoce de la ejecución del fallo, en cuanto a lo establecido mediante auto de fecha ordenada en fecha 27 de junio del 2014 cursante al folio 267 y siguientes de autos que contiene la decisión de someter a consideración la impugnación realizada contra la experticia principal, consideramos que el Tribunal de Alzada debió considerar que tal actuación y su resultado de acuerdo lo establecido tanto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece los lapsos para impugnar la misma.
Ahora bien si bien es cierto que el artículo citado establece tres días para verificar la misma, más ha establecido la Sala que todos los lapsos para atacar las decisiones se vencerán al quinto siguiente de su publicación…”
Al folio catorce (14) cursa el auto contra el cual se interpone el recurso de hecho, de fecha 31 de julio de 2014, en el que expone el Tribunal a quo lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha treinta (30) de julio del presente año, suscrita por el Abg. Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.904, acreditado en autos, por medio de la cual apela de la sentencia de fecha 22/07/2014, que riela a los folios 5 y 6 de la segunda pieza del presente asunto; quien Juzga, no oye la apelación por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea, puesto que se evidencia en las actas procesales que conforman el asunto Principal Nº HP01-L-202012-000155, que el mismo se encuentra en fase de Ejecución; y únicamente se admitirá recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…”
MOTIVA.
Precisa esta Superioridad: Que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente.
En primer término, es menester indicar, que no corresponde a esta Alzada a través del presente recurso de hecho, el pronunciarse sobre cuestiones de fondo, sino precisar si el auto de fecha 31 de julio de 2014, tiene o no apelación.
En este sentido, la institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.
De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Entendido en esta forma el recurso de hecho, se infiere que el mismo procede siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea de aquellas que la ley permite apelar en ambos efectos, cuya apelación se oyó en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tenga apelación, y que, sin embargo, el Juez de Primera Instancia niega oír el recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente, dentro de los cinco (05) días después de publicada, se ejerza la apelación.
Se observa del auto que se recurre, que el mismo niega el recurso de apelación en contra de un auto que declaro: “…no oye la apelación por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea, puesto que se evidencia en las actas procesales que conforman el asunto Principal Nº HP01-L-202012-000155, que el mismo se encuentra en fase de Ejecución; y únicamente se admitirá recurso de apelación dentro de los tres (03) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna…”
Este Superior, en relación a lo señalado en el auto apelado, sobre la procedencia de la impugnación, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, en atención al principio de la doble instancia
Ahora bien, el procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala el procedimiento a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la experticia complementaria al fallo, en la cual se aplica de manera supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces que el artículo 11 eiusdem establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”(Negrillas y Cursivas propio del tribunal)
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249, contempla:
Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Visto que el procedimiento aplicado, es el previsto del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia de fecha 23 de julio de 2008, numero 1202 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación del mismo en los siguientes términos:
“… Ahora bien, sobre la posibilidad de impugnar la experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha señalado expresamente, lo siguiente:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
De las actas se aprecia, que la parte accionada, ejerció la impugnación, que es el medio previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determinando el Tribunal Sin Lugar dicha impugnación, confirmando la experticia complementaria del fallo.
Delimitado como ha sido el objeto de apelación, encuentra esta Alzada que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la determinación del lapso para interponer el reclamo o impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo ordenada por el A-quo, donde el A-quo estableció que la impugnación efectuada por la parte demandada fue extemporánea. A ello se reduce el recurso ya que la decisión solo contempla este aspecto y no así en cuanto a si la impugnación cumplió o no con los requisitos exigidos por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dentro del orden de ideas expuesto, la accionada tenía la vía del recurso de hecho contra la negativa de oír la apelación contra el auto que niega el reclamo recaído en contra de la experticia complementaria del fallo (Sentencia No. 1633, de la Sala Constitucional de fecha 16-06-03).
También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación se transcribe:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. ( Negrilla del Tribunal).
Como se observa, del criterio supra mencionado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vuelve a realizar una interpretación del artículo mencionado y determina que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación, según el artículo 298 eiusdem.
Aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar la sentencia de fecha 30 de julio del año 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, mediante la cual se estableció que:
“Omisis… la accionada debió impugnar la experticia complementaria del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de la consignación y que, el Tribunal de Ejecución, ordenara que el experto clarificara la misma o, en su defecto, ordenar la realización de una nueva experticia y, en el supuesto negado de que el Tribunal de Ejecución, no ordenara que el experto, el nombrado por el Tribunal para practicar la experticia, clarificara los términos de la misma, ni tampoco ordenara la realización de una nueva experticia, podía, legalmente entonces, la accionada ejercer el RECURSO DE APLELACION (sic) SOBRE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO…”
Omisis… En este mismo orden de ideas, el debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes…” (Cursiva y Subrayado propio del Tribunal).
De esta manera, esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que el lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, es de cinco (5) días de despacho, tomado por ser el mismo lapso para la apelación, al ser dicha experticia complementaria del fallo ejecutoriado, tal como lo establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes señalado, este Tribunal Superior, concluye que efectivamente contra el auto impugnado, está prevista su apelación en la norma en comento, en consecuencia el recurso de apelación contra ella debe ser oído a un solo efecto, en virtud de encontrarse en fase de ejecución; Así se decide.
De acuerdo con los criterios antes indicados, este Tribunal repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a conocer la apelación interpuesta por la parte accionada, todo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Así se decide.
Por todo lo antes descrito, este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y Recurrente. Se revoca la decisión recurrida. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Apoderado judicial de la parte accionada ciudadano abogado Aquiles Eduardo Maluenga, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904. SEGUNDO: Se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. TERCERO: Se revoca el auto de fecha 31 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del Año 2014.
EL JUEZ.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2014-000043.
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