REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, dieciocho (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: HP01-R-2014-000036.
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado VICTOR GÒMEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 136.430
PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
ASUNTO PRINCIPAL HP01-L-2014-000107

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Nº HP01-R-2014-000036, presentado por el Abogado Víctor Gómez inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.430, representando a la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI C.A, mediante la cual apela del auto de fecha 16 de julio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el que se considero improcedente la suspensión de la audiencia, en virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la accionada y en consecuencia negó lo solicitado, en la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº. 5.274.803, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSAPI, C.A.
Frente a la anterior decisión, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) y su vuelto del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día seis (06) de agosto del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día 13 de agosto de 2014 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se inicia demanda de prestaciones sociales por la parte actora, fue notificada mi representada el 17 de julio 2014 para la audiencia preliminar el 27 de julio. Posterior a la misma solicite en fecha 14 de julio 2014 una solicitud de suspensión de efecto considerando que mi representada está intervenida por el Estado Venezolano y unas medidas cautelares por estafa inmobiliaria. La apelación va a distribuirse de la siguiente manera, consignando las pruebas para que este Tribunal Superior se oriente y verifique lo cual manifesté en el tribunal aquo de primera instancia en el cual manifesté en diligencia del 14 de julio para la suspensión, tal motivo en fecha 16 de junio se me notifica que no fue admitida dicha suspensión considerando que el mismo tenía que ser dirimido en otros asuntos y no considero el Tribunal recurrido las pruebas consignadas para dictar dicha suspensión como pueden verse en el caso HP01-L-2011-000050, llevado por este mismo Tribunal recurrido segundo casa de los techos, ella en una situación similar decidió la suspensión del mismo en este caso la parte demandada tenía un procedimiento por estafa inmobiliaria es por tanto que esta defensa apelo en los términos siguientes: En la prueba 1 a la número 3 se deja constancia sobre la culminación de etapa de fecha 24 de julio 2012, dando la Inspectoria las especificaciones para aquel entonces, a la prueba numero 4 la cual consigno en este momento la notificación a la Inspectoria del Trabajo pero esta vez indicando que la misma fue invadida por terceras personas todo consta en el asunto 107. Considerando todas prerrogativas es en el mes de noviembre 2012, ya estaba intervenida la Constructora Cosapi hoy recurrida, junto con la Urbanizadora Cosapi por la Fiscal 44 en competencia en estafa inmobiliaria, como lo dejo en prueba numero 5. Se solicito a la misma fiscalía una liberación de cuenta en navidad para poder cancelar compromisos como fueron las utilidades y ciertos beneficios socio contractuales que estaban paralizados por la intervención del Estado Venezolano, prueba de eso, consigno en acta de consejo de trabajadores de fecha 14 de enero 2013, donde se ve la situación atravesada por los trabajadores, empleados y personal en general por la situación de la empresa. Comenzando el año 2013 se le notifico nuevamente a la Inspectoria del Trabajo de la intervención de la empresa, ratificándose todo, se le consigno el numero a la estafa inmobiliaria 09DDCF2-24812010 de la Fiscalía Segunda, donde se da cuenta de la intervención de cuentas. En el ultimo escrito de la misma fecha se le solicito a la Inspectoria la manifestación a que me de respuesta y fue totalmente negativa. Por todo lo anteriormente dicho la empresa decidió prescindir de los servicios por los motivos ya demostrado de que no hay recursos para pagar a el trabajador demandante, a el cual se le adeuda 101.416 a expectativa por la libaraciòn momentánea que hizo la Fiscalía Segunda de algunas cuentas, para poder cumplir compromisos. Posteriormente el 02 de diciembre de 2013 en el asunto 114 un litis consorcio de unos trabajadores se hizo una inspección por el Tribunal de Juicio del estado Cojedes, donde verifica la situación que está atravesando la empresa; el cual consigno dicha inspección judicial marcado con el numero 10, donde la Juez de Juicio estableció que la empresa está intervenida e invadida, más la intervención de cuentas en ambos efectos. El a quo tampoco valoro la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela como un elemento probatorio la N.º 39.362 la cual indica que las obras intervenidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela son de efectos a casos especiales por el Tribunal Supremo de Justicia, como deja constancia y aquí está la Gaceta la cual establece en el número 4 que estos asuntos tienen que ser tratados bajo circunstancias especiales junto al Estado Venezolano a favor de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Por consiguiente traigo a colación el asunto que el mismo tribunal segundo en el año 2012 y 2013 HP01-L-2011-000050, Casa de los Techos la misma recurrida la parte demandante solicito la suspensión de la audiencia preliminar y el mismo tribunal se la acordó, exhortando a la Comisión Judicial del estado Cojedes para que se manifestara con relación a estos asuntos que son un caso muy especialísimo. Como lo dijo el mismo circuito HP01-L-2011-000050. La Juez manifestó que es un hecho público y notorio la intervención de la demandada, acuerda la suspensión de la audiencia preliminar en el presente asunto y oficiar a la Rectora del estado Cojedes y a la Rectoría, emitió un comunicado al Tribunal Supremo de Justicia para ver como se ventilaban estos asuntos cuando estaba involucrado los intereses de los trabajadores con el Estado Venezolano Misión Vivienda Estos asuntos deben ser dirimidos a la Sala Social o Constitucional mientras tanto ningún Tribunal de la República pueda dar una decisión contraria decidiendo el Tribunal Supremo de Justicia.
Solicito que al terminar la decisión de esta resulta, solicito copia de su decisión a este honorable Tribunal”.



A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

“…en cuanto a que la demandada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A., se encuentra intervenida por el Estado Venezolano, conforme a la Gaceta Oficial Nº 391.375, de fecha 10-02-2012, este Tribunal observa que la referida Gaceta Oficial en su artículo 2 ciertamente indica que el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial Villas El Progreso, fue objeto de una Medida Ocupacional dictada por el INDEPABIS, actualmente Superintendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, designando una Junta Administradora que dentro de sus responsabilidades se encuentra la de Administrar los bienes, Muebles e Inmuebles propiedad de la empresa, entre otras; no observando dentro de las referidas disposiciones que exista una prohibición Expresa para los Órganos Jurisdiccionales de tramitar Procedimientos Judiciales en contra de la empresa demandada; en consecuencia, esta Juzgadora, en su carácter de Directora y Rectora del Proceso, y en atención a los artículos 26, 49, 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera improcedente el suspender la referida audiencia bajo los alegatos esgrimido por el Apoderado Judicial de la accionada; por consiguiente, se niega lo solicitado…”

A los fines de la Decisión el Tribunal observa:


Que en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la Juez a quo mediante auto inserto al folio 60 del asunto principal HP01-L-2014-000107; niega la suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la parte accionada recurrente.
Ahora bien, indicado lo anterior pasa esta Alzada a analizar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el presente recurso, donde podemos considerar lo referente a una solicitud de suspensión de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue solicitada en fecha 14/07/2014 por la parte recurrente, la cual no fue admitida dicha suspensión, que considera que existen pruebas para dictar dicha suspensión tal como es en el caso del asunto signado bajo el N.º HP01-L-2011-000050, llevado por el Tribunal recurrido. Que esta intervenida la Constructora Cosapi hoy recurrida, junto con la Urbanizadora Cosapi por la Fiscal 44 en competencia en estafa inmobiliaria; que la a quo no valoro la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela como un elemento probatorio la N.º 39.362 la cual indica que las obras intervenidas por la Gran Misión Vivienda Venezuela son de efectos a casos especiales por el Tribunal Supremo de Justicia.
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior realiza la siguiente consideración antes de emitir pronunciamiento respecto a la resolución del presente recurso.
Como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional el ponderar la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.

En tal sentido, se observa que de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, la parte accionada recurrente fue objeto de una medida ocupacional dictada por el INDEPABIS, en virtud de la intervención por parte del Estado Venezolano conforme a la Gaceta Oficial Nº 391.375, de fecha 10-02-2012, que en su artículo 2 indica que el Desarrollo Habitacional Conjunto Residencial Villas El Progreso, fue objeto de una Medida Ocupacional dictada por el INDEPABIS, actualmente Superintendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, designando una Junta Administradora que dentro de sus responsabilidades se encuentra la de Administrar los bienes, Muebles e Inmuebles propiedad de la empresa, entre otras.

Descrito lo anterior se hace necesario mencionar la Sentencia emitida por la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso (José ángel Pupo, Ramón del Cristo Vargas, José Antonio Rosal y Juan Antonio Martínez, contra las sociedades mercantiles SERVICIOS ADMINISTRATIVOS GRUPO EIFFEL, C.A., TÉCNICAS DE INGENIERÍA GRUPO EIFFEL, C.A., CONSTRUCTORA ARGUNOS, C.A., DESARROLLOS URBANOS ASARCO, C.A. y ADMINISTRADORA SAN NICOLÁS DE BARI, C.A., PROMOTORA METRO URBE I, C.A., VIVIENDAS DE SALAMANCA, C.A. y TERRAZAS DE GUAICOCO, C.A., MAQUINARIAS EIFFEL, C.A. (antes CONSTRUCTORA GUAPLAC, C.A.) y URBANIZADORA GRAN VALLE DE CHARA, C.A.; de fecha 12 de marzo de 2014 con ponencia del magistrado OCTAVIO SISCO RICCIARDI, mediante la cual se estableció que:
Omisis
“…no todas las empresas codemandadas fueron objeto de la medida preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, prevista en el artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por parte del Ejecutivo Nacional. También observa la Sala que, de acuerdo a las pruebas presentes en autos, las empresas no fueron objeto de adquisición forzosa, sino algunos de sus bienes muebles e inmuebles, por lo cual, desde el punto de vista accionarial, el Estado no tendría en ellas participación decisiva. Más aun, el mismo artículo 112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece que “Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la relación laboral y la seguridad social …” (Subrayado Propio del Tribunal)

Al respecto, la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia N° 1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:

“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal en especial la administrativa cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico…” (Subrayado Propio del Tribunal)

Es por lo que esta instancia superior observa que la juez a quo, valoro correctamente las pruebas presentadas en la oportunidad procesal por parte de la demandada CONSTRUCTORA COSAPI, C.A. y dentro del cumulo documental consignado por ante esta alzada las mismas no aportan ningún elemento que indique que se debe paralizar la realización del procedimiento por ante los órganos jurisdiccionales, al folio (8) liquidación de prestaciones sociales, el cual resulta irrelevante para la resolución del recurso, solo demuestra la prestación de servicio del actor con la demandada. Así se decide
Folio nueve (9) al folio al folio veinte (20) oficios dirigidos al Inspector del Trabajo, donde se manifiesta culminación de etapa correspondiente de la obra, que la misma ha sido invadida y que se pronuncie el Inspector del Trabajo de las solicitudes realizadas, igualmente listado de Trabajadores de la empresa recurrente, dichos elementos probatorios no indican que se debe paralizar procedimiento alguno por la vía jurisdiccional. Así se decide.

Folio veintiuno (21) al veintiséis (26) oficio dirigido a la Fiscal (44) Nacional del Ministerio Publico, solicitándose se levante las medidas sobre las cuentas que se encuentran bloqueadas, igualmente de la presente documental no se evidencia que se deba paralizar ningún procedimiento. Así se decide.
Folio veintisiete (27) al treinta y tres (33) oficios dirigido al inspector del trabajo donde ratifica los oficios anteriores, solicitando el pronunciamiento correspondiente. A criterio de este órgano superior no se indica ningún elemento de paralización de procedimiento jurisdiccional. Así se decide.
Folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco, Inspección del Tribunal de Juicio, en la cual se deja constancia que la empresa se encontraba invadida por terceros, lo cual amerito la intervención del Ministerio de Hábitat y Vivienda, dicha documental no aporta solución a la controversia planteada en el sentido que se está ratificando la intervención y invasión, que fue objeto la demandada, mas no la paralización de ningún procedimiento. Así se decide.
Folios 36 al 40 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.862 de fecha 10 de febrero del 2012; de la misma no se evidencia que la empresa accionada recurrente se le otorgue prerrogativas o privilegios así como la paralización de procedimientos judiciales por antes los órganos Jurisdiccionales. Así se decide.

En consecuencia con lo antes indicado, esta Superioridad considera conforme por lo acordado mediante auto de fecha 16/07/2014, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se encuentra a justado a derecho. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada y Recurrente. Se confirma de decisión recurrida. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
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DISPOSITIVO.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra del auto de fecha 16 de julio 2014, mediante el cual se considera improcedente el suspender la referida audiencia bajo los alegatos esgrimido por el Apoderado Judicial de la accionada, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, vale decir, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los efectos que fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto principal HP01-L-2014-000107.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Año 2014.

EL JUEZ.

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNNADEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (03:16 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDYNSON JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ



HP01-R-2014-000036.
OAGR/ejff