JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 889/14

EXPEDIENTE Nº: 0995

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: KAMAL AMER, titular de la cédula de identidad Nº V-22.414.002.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: SIMON F. BORGES, I.P.S.A. Nro. 76.644.

DEMANDADO: SAMI HAMCHOU ALSAMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.248.000.

TERCERO OPOSITOR: PANADERÌA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA GOURMET 000. C.A.

APODERADA JUDICIAL: MARIELA PÈREZ MARTINEZ, I.P.S.A. Nro. 96.750.

MOTIVO: DESALOJO

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Mariela Pérez Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A., en su carácter de terceros opositor en la presente causa, contra la sentencia de fecha 25 de julio de dos mil catorce 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual, declara sin lugar la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, en el juicio intentado por el ciudadano, Kamal Amer, en contra del ciudadano Sami Hamchou Alsaman.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de demanda fue presentado por Los ciudadanos Mamun Hamchou El Saman, Salah Hamchou Alsaman y Lubio Miguel Suleiman Traviezo, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A. debidamente Protocolizada bajo el Nº- 14, Tomo 4-ARM 325, de fecha 22 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asistido de abogados, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinte (20) de junio de 2014.
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2014, el abogado Rubén Darío Labastida Carvajal, apoderado judicial de la Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A., consignó escrito de pruebas con anexos.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, el abogado Simón Fidel Borges Rodríguez, consignó escrito de pruebas con anexos.
En fecha 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la inspección solicitada por el apoderado judicial del tercero opositor, en su escrito de promoción de prueba en fecha 11 de julio de 2014.
Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2014, el tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2014, en el juicio por desalojo intentado por el ciudadano Kamal Amer, en contra del ciudadano Sami Hamchou Alsaman, donde se le ordenó al demandado hacerle entrega del bien inmueble a la parte actora. Siendo apelada la misma en fecha por la apoderada judicial del tercero opositor, oyéndose la misma en solo efecto en fecha 01 de agosto de 2014, siendo remitida a esta alzada mediante oficio N 597/14 de fecha 07 de agosto de 2014.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, se le dio entrada al expediente 2329/14, quedando bajo el número 0995, nomenclatura interna de este tribunal.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2014, la abogada Mariela Pérez Martínez apoderada judicial del tercero opositor, consignó escrito formal de apelación de la sentencia de fecha 25 de julio de 2014.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso se circunscribe como ya se indicara, a impugnar la decisión dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que declarara sin lugar la acción de tercería propuesta.
Ahora bien, antes de cualquier consideración quien decide estima pertinente efectuar algunas consideraciones previas respecto a la institución de la tercería para así verificar la procedencia de la que hoy se examina, y así se observa lo siguiente:
La Posesión: es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, (Art.771 del Código Civil).
Posesión Legítima: De acuerdo a lo establecido en el artículo 772 del precitado Código, se da cuando la posesión se ejerce de manera continua, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Posesión Precaria: Es aquella que se obtiene por medio de un titulo, la cual autoriza al legítimo propietario a revocar en cualquier momento el uso o tenencia de dicha posesión.
Observa esta alzada que en el caso especifico de marras de acuerdo a lo planteado y lo probado en auto, que la tenencia que posee la actora tal y como la referida parte lo indica en su escrito libelar, no es más que una Posesión Precaria, por cuanto la misma se obtuvo a través de un contrato de arrendamiento lo que quiere decir que por medio del mencionado titulo solo se obtiene el derecho al uso y disfrute del inmueble, bajo las condiciones establecidas en el contrato, pero eso no significa que el mismo traiga como consecuencia el traspaso de la tenencia legitima la cual sigue perteneciendo al verdadero propietario del inmueble, en este caso al ciudadano Sami Hamchou Alsaman. Y así se decide.-
El derecho español define a la tercería como “Intervención Principal”, la cual, “…Es la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iníciales…” Fernando Gómez Liaño González; Agustín Jesús Pérez Cruz Martín, “Derecho Procesal Civil I”, Pág. 304.
En cuanto a la doctrina patria, podemos indicar lo siguiente:

“...La intervención de un tercero se produce según nuestro ordenamiento jurídico, cuando el tercero espontáneamente, por derechos propios, interviene para demandar tanto al actor como al demandado, en figura de relieve especial que se denomina tercería... Esta tercería voluntaria se subdivide en excluyente, preferente o concurrente, según el grado de la pretensión deducida por el tercero, bien que aspire a excluir a las partes, a ser preferido a ellas por el orden de créditos o a concurrir en igual grado. Existe, además, una especie de tercería voluntaria o principal cuando el tercero se opone al embargo... que se desarrolla como un incidente del proceso, pero que cuya figura es recurrible en casación.” Humberto Cuenca “Derecho Procesal Civil” (Pág. 321 y 322).

El tratadista, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” indica que, “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso...”.
De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de la tercería los siguientes:

1° Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión;
2° Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso;
3° Que sea autónoma e independiente y,
4° Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal.”

Todo lo anterior queda ratificado en el Código de Procedimiento Civil, el cual, en materia de intervención voluntaria de un tercero establece lo siguiente:

Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título...”.
De igual forma, el artículo 371 eiusdem indica:
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”

El artículo 372 eiusdem, establece:

Artículo 372: “La tercería se instruirá y se sustanciará en cuaderno separado.”

Así pues, como lo establecen las normas supra transcritas, una vez verificada la intervención de un tercero que participa en el proceso principal mediante la introducción de una demanda independiente y autónoma, la cual se propone por ante el Juez de la causa principal, ésta deberá ser sustanciada en cuaderno separado, y se acumulará con el procedimiento principal, para que un sólo pronunciamiento abarque ambos procedimientos, todo con el objeto de evitar fallos contradictorios.
Se puede observar que la parte accionante del presente recurso Ciudadanos: Mamun Hamchou El Saman, Salah Hamchou Alsaman y Lubio Miguel Suleiman Traviezo, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.663.247, V-24.246.347 y V-10.322.660, respectivamente, manifiestan ser un tercero precario, con base que son los accionistas del sesenta por ciento (60%), de las acciones de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería GOURMET.000.C.A, específicamente el veinte por ciento (20%) cada uno.

Así mismo, se desprende de las actas procesales que el demandado del asunto principal ciudadano Sami Hamchou Alsaman, es el accionista mayoritario de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería GOURMET.000.C.A, con un cuarenta por ciento (40%), quien además de ser el Director-Gerente, con amplios poderes en el ejercicio de esa función, las cuales se encuentran plenamente expresadas en el Acta Constitutiva-Estatutaria de la mencionada empresa específicamente en lo referente a las Atribuciones, clausula Vigésima, es la persona que firmo el contrato de arrendamiento para el funcionamiento de una panadería con el Ciudadano Kamal Amer. Motivo este por el cual esta jurisdicente considera que al estar debidamente notificado el ciudadano ciudadano Sami Hamchou Alsaman, no hubo violación alguna al debido proceso, derecho a la defensa, ni a una tutela judicial efectiva, pues en la Clausula: Sexta de los contratos de arrendamientos que cursan en el presente asunto, se estableció expresamente la prohibición de ceder o traspasar total o parcialmente el contrato de arrendamiento, subarrendar total o parcialmente, en forma alguna el inmueble, por lo que la parte accionante no demostró en calidad de que es tercero poseedor precario el bien inmueble, cuando no llena los extremos establecidos por la ley para tener esta cualidad. Y así se declara.-

Por otra parte, los accionistas del sesenta por ciento (60%), de las acciones de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería GOURMET.000.C.A, no demostraron en calidad de que se encuentran ocupando dicho inmueble, ya que se desprende del contrato de arrendamiento en la Clausula: Sexta de los contratos de arrendamientos que cursan en el presente asunto, se estableció expresamente la prohibición de ceder o traspasar total o parcialmente el contrato de arrendamiento, subarrendar total o parcialmente, en forma alguna el inmueble. Y así se declara.-

Además de la razón antes expuesta, que por sí sola sería suficiente para desestimar la pretensión del tercero opositor, este Tribunal observa que si bien es cierto, que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual tengan derechos, pueden oponerse por vía analógica del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo también es cierto que dicha oposición planteada por el tercero, debe cumplir con los extremos previstos en el citado artículo, esto es, debe demostrar fehacientemente, ya no el derecho de propiedad de la cosa, sino de la posesión precaria (arrendamiento) que dice tener sobre la cosa, por un acto jurídico válido y que aquella se encontrare verdaderamente en su poder.
Con respecto a la prueba exigida por el citado artículo para que pueda prosperar la oposición de tercero que alega ser poseedor precario, el autor Oswaldo Parilli Araujo (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Pág. 147, Edit. Mobil Libros, Caracas, 1.993) sostiene lo siguiente:
Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la Ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; “basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro... Distinto es cuando la Ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros”.

La validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional.
Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o se sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Asimismo, el mencionado aparte único del artículo 546 dispone:
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. (Subrayado del Tribunal).

En el caso bajo análisis el accionante del presente recurso no logro demostrar su condición de poseedor precario a nombre del ejecutado, pues existe en los contratos de arrendamiento una expresa prohibición de ceder o traspasar total o parcialmente el contrato de arrendamiento, subarrendar total o parcialmente, en forma alguna el inmueble,
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expone lo siguiente:
Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa: Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. “La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad” (22). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial” (23).

De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.
Se hace necesario, en estos casos de oposición a terceros a entregas de inmuebles decretadas por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte, y en el cual se ordene el desalojo del inmueble sobre el cual pretenda derechos como arrendatario, que produzca pruebas que demuestren realmente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio principal, ya que ello podría ocasionar que el ejecutado, en connivencia con el tercero, fabriquen documentos privados con fechas anteriores al juicio o a la sentencia, y que carecen de fecha cierta, a los fines de que, a través de ese tercero, el ejecutado no sea privado de la posesión del inmueble. Así se declara.
No obstante, el tercero opositor no promovió ninguna prueba que produzca convicción a este Juzgador de que tenga derechos como arrendatario del inmueble identificado, propiedad de la parte actora, ciudadano Kamal Amer, por lo que necesariamente la oposición planteada no debe prosperar. Así se declara.
En cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, resulta forzoso para este Órgano Subjetivo Institucional Judicial declarar Sin Lugar, la apelación de la Sentencia de fecha, veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil catorce (2.014); Sin Lugar la demanda intentada por los Ciudadanos: Mamun Hanchou El Saman, Salah Hanchou Alsaman y Lubio Miguel Suleiman Traviezo, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A. debidamente Protocolizada bajo el Nº- 14, Tomo 4-ARM 325, de fecha 22 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado , contra la ejecución de la Sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y así lo hará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Y Así se resuelve.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Mariela Pérez Martínez, en su carácter de apoderada Judicial de los Ciudadanos: Mamun Hanchou El Saman, Salah Hanchou Alsaman y Lubio Miguel Suleiman Traviezo, en su carácter de Directores de la Sociedad de Comercio Panadería, Pastelería y Charcutería Gourmet 000 C.A. debidamente Protocolizada bajo el Nº- 14, Tomo 4-ARM 325, de fecha 22 de marzo de 2010, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, contra la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Sentencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil catorce (2.014), emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada por el mencionado tercero a la ejecución de la sentencia definitiva proferida por el tribunal de la causa, en el juicio intentado por el ciudadano, Kamal Amer, en contra del ciudadano Sami Hamchou Alsaman.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Yargis L. Ojeda
Secretaria Suplente


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2 horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).


La Secretaria Suplente


Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0995

MBMS/YLO.