REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Carlos, 08 de septiembre de 2014.
Años: 204° y 155°
N° HM21201400017.
ASUNTO: HP21-R-2014-000157.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000376.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
RECURRENTE: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÈREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÈREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
IMPUTADO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000376, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
En fecha 28 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Según consta en la actuación, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 13 de agosto de 2014, mediante la cual decretó privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Acuerda LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el hecho punible que merece SANCIÓN privativa de libertad para el adolescente … en el delito de CO-AUTOR del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 6 eiusdem, numerales 1º (amenaza a la vida), 2º (arma de fuego) y 3º (dos o más personas), y 10º (de noche), ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de JOSE….y AGAVILLAMIENTO...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, actuando en su condición de Defensor Público Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:
“…En fecha 13 de agosto de 2014 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes dicto auto fundado sobre la Imposición de la Medica cautelar de Detencio9n Judicial Preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a< la audiencia preliminar de mi defendido, acordó negar y declarar sin lugar solicitud de la defensa relativa a la solicitud de una medida menos gravosas a la privación de libertad
De la revisión del mencionado auto se puede apreciar que en el acta que riela al folio 67 de la causa al realizarse Inspección al mismo, no se encontraron elementos de intereses Criminalísticas y las Balas y demás elementos no se le incautaron a mi defendido y mi defendido no realizo ningún acto de amenaza, así mismo al folio 68 consta que mi defendido y el vehículo no presentan solicitud alguna, por lo que tal circunstancia debió ser tomada en consideración por la juzgadora al dictar el mencionado auto.
Por otra parte no describe detalladamente la mencionada decisión cuales hechos configuran peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento, si me defendido en ningún momento e opuso a la orden de los funcionarios que practicaron el procedimiento
La mencionada medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, actuando conforme a las aseveraciones de la presunta víctima, y la Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención, y simplemente se limitó a indicar la gravedad del hecho atribuido, la pena a imponer
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.
En ese orden de ideas considera la Defensa que en el presente caso no existe el delito de agavillamiento en razón de que no esta demostrado que exista una asociación con cierto rasgo de permanencia para delinquir, por lo que no puede aplicarse esa calificación jurídica.
La doctrina da a dicho con relación a ese tipo penal; para ello baste citar al Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su "Manual de Derecho Penal", puntualiza:
".... La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, "no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos". Según el mismo autor, " para que pueda hablarse de asociación o banda, es propuestos". Según el mismo autor, " para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...".
Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El ministerio publico no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, , solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que los apuntaron y los amenazaron.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: "... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme ...".
En este mismo se destaca que en el Proceso Penal venezolano, rige el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica que las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. En razón de este principio y siendo que la Detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, es de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, y es lo que hace que esta medida sea excepcional, pues la regla es que al cometerse un hecho ilícito, el imputado por el mismo sea procesado en libertad, y se le exige al Juez, el cumplimiento de los supuestos legales
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
En el caso particular, la Juzgadora, no se detuvo analizar si existía alguna otra forma de hacer que el adolescente enfrentara este proceso en libertad, siendo que pudo habérsele decretado una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando además, que en la audiencia oral y privada de presentación de imputados se encontraba la progenitora del adolescente, quien podía comprometerse ante el Tribunal de hacerle comparecer las veces que el Tribunal estimara pertinente
Es fundamental destacar, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.
De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis parcial de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. LUIS ALBERTO NUCETE PÈREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la manera siguiente:
“…El Defensor Público, Apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 13/08/2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente: (identidad omitida); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:
1. "...los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados".
2. "...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejar claramente asentado en su Decisión..."
En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación de los Adolescentes en el hecho; el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Existe dentro de las actuaciones: la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señala de una forma exacta, contundente y sin dudas las características fisonómicas de los adolescentes imputados de autos, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Estadal, Centro de Coordinación Policial Número Uno, San Carlos estado Cojedes, conjuntamente con las evidencias incautadas (vehículo tipo moto y teléfono celular, perteneciente a la víctima de autos); y el arma de fuego incautada, la cual fue utilizada para robar a la víctima de autos.
2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue la aprehensión de los Adolescentes co-imputados de autos, como la recuperación de las evidencias incautadas (vehículo tipo moto y teléfono celular, perteneciente a la víctima de autos); y el arma de fuego incautada durante el procedimiento Policial, utilizada para robar a la víctima de autos.
3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la declaración de la víctima de autos en la audiencia de presentación de imputados, donde muy categóricamente describió las las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el robo de sus pertenencias, asimismo describió el arma de fuego con que fue amenazada. Asimismo, describió las características fisonómicas de los (02) adolescentes imputados de autos, concordando completamente con los dos adolescentes detenidos en el presente caso; (al adolescente que asiste la Defensa Pública mencionado en marras, y el otro adolescente co-imputado de autos, quien lo asiste la Defensa Privada).
4. La cadena de custodia donde se señala las características especificas de las evidencias incautadas (vehículo tipo moto y teléfono celular perteneciente a la víctima de autos); y el arma de fuego incautada durante el procedimiento, utilizada para robar a la víctima de autos.
5. Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano JOSE (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual narra y señala que el adolescente imputado de autos, en compañía de otro adolescente, utilizando un arma de fuego; logran amenazar y despojar al ciudadano víctima de autos, de sus pertenecías.
6. Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano DARIO (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual narra y señala que el adolescente imputado de autos, en compañía de otro adolescente, fueron detenidos en flagrancia y les fue incautadas las evidencias físicas (vehículo tipo moto y teléfono celular, perteneciente a la víctima de autos); y el arma de fuego incautada durante el procedimiento, utilizada para robar a la víctima de autos.
7. Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadana MILDRED (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la cual narra y señala que el adolescente imputado de autos, en compañía de otro adolescente, utilizando un arma de fuego; logran amenazar y despojar al ciudadano víctima de autos, de sus pertenecías.
8. Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadana ADREINA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), a cual narra y señala que el adolescente imputado de autos, en compañía de otro adolescente, utilizando un arma de fuego; logran amenazar y despojar al ciudadano víctima de autos, de sus pertenecías.
Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor o participe del hecho punible acaecido en el presente caso; al igual que su compañero de fechorías, también adolescente (co-imputado de autos).
Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
En primer lugar: se verificó el cumplimiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de los Adolescentes imputados de autos.
En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, parágrafo segundo, literal "a" de la LOPNNA.-
En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: (identidad omitida), en compañía del otro adolescente detenido en el procedimiento, encuadra perfectamente en los tipos penales de: como CO-AUTOR en los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6 eiusdem, numerales 1 ,2 ,3 y 10; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JOSE (DEMAS DATOS RESERVADO POR IMPERIO DE LEY), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
…
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, el cual establece:
"... EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....".
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de
Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN EL AUTO DEBIADAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la decisión recurrida.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero Especializado, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 13 de agosto de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que se aprecia en acta que riela al folio 67 de la causa, que al realizarse inspección a su defendido no se encontraron elementos de interés criminalístico; que el mismo no realizó ningún acto de amenaza y que no presenta solicitud alguna; circunstancias estas que en su consideración han debido ser tomadas en cuenta por la juzgadora.
• Que no se describe detalladamente cuáles hechos configuran peligro de fuga o de obstaculización.
• Que al momento de determinar la existencia de elementos de convicción, no se concatenaron.
• Que no están demostrados los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado.
• Que la decisión recurrida es inmotivada.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida, que los hechos que originaron la detención del imputado fueron los siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 de la noche del día de hoy lunes 11/08/2014, encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, en la unidad motocicleta signada con el numero M-80, conducida por mi persona, en compañía del OFICIAL (IAPEC) PARRAWILFREDO, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado, quine conducía la unidad motocicleta signada con el numero M-93, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido de presencia policial por la calle principal del sector limoncito, específicamente a la altura del automarcado “TEXA”, logramos avistar un fuerte impacto entre un vehículo automotor con un vehiculo moto en donde se trasladaban dos sujetos y al momento del impacto se apersono una gran multitud de personas queriendo agredir a los ciudadanos que se trasladaban en el vehiculó moto, por lo que procedimos a trasladamos rápidamente a verificar la situación, y al llegar logramos visualizar debajo de la parte frontal del vehiculó automotor, (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, DE CALIBRE 44MM, MARCA MAIOLA, DE COLOR PLATEADO” CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SERIALES DEBASTADOS, CON UN CARTUCHO CALIBRE 44MM, DE COLOR ROJO, MARCA NO VISIBLE SIN PERCUTIR, por lo que le indique al oficial (IAPEC) Wilfredo parra que levantara el arma y la resguardara como evidencia física, en ese momento uno de los sujetos emprendió la huida en veloz carrera, logrando darle captura a pocos metros más adelante del lugar de los hechos, mientras el otro quedo tendido en el pavimento lesionado, por lo que trasladamos al sujeto al lugar donde se suscito choque, y estando en el lugar se me apersono uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar, quien se me identificó por nombre JOSE GREORIO AULAR, de 24 años de edad, C.I. V-20.485.344, el cual manifestó que esos mismo sujetos le acababan de robar su vehiculo moto, marca bera, modelo SR-150, de color rojo, placa AC1K16D y un teléfono marca huawei, de tecnología movistar, y una cadena en el barrio la medinera, sector 05 de julio, en ese momento, seguidamente se le realizó la inspección corporal a los ciudadanos a los cuales se les pidió que exhibieran todas las pertenencias que portaba adheridas en su vestimenta, el primero vistiendo para el momento: franela de color morado, y short de color negro, de contextura delgada color de piel moreno, quien para el momento del choque era el conductor del vehículo moto, identificándose con el nombre de…, a quien no se le encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, el cual para el momento era quien conducía el vehiculó moto, el segundo vestía para el momento: una franela de color morado y pantalón negro, de contextura delgada, y color de piel moreno, el cual portaba el armamento para el momento de choque identificándose con el nombre de…. el cual se le incauto el bolsillo derecho del pantalón, UN (01) CARTUCHO, CALIBRE 44MM; MARCA REM MAG SIN PERCUTIR, Y UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 860742010468383, UNA BATERÍA MARCA HUAWEI, MODELO HBG6005 DE COLOR NEGRO, Y UN (01) CHIT DE TECNOLOGÍA MOVISTAR SERIAL 895804420007458668 luego se le realizo la inspección al vehiculó donde los ciudadanos se trasladaban para el momento de los hechos antes narrados, de conformidad con el ARTICULO 193 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún tipo de evidencias de interés criminalistico arrojando las siguiente características: UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR-150, COLOR: ROJO, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ94402428, SERIAL DE CARROCERIA: L3YPCKLC69A402509.…” (Copia textual de la decisión recurrida).
Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la detención judicial preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado, por cuanto en su consideración a su defendido no le fueron incautados elementos de interés criminalístico y no realizó ningún acto de amenaza; además en la recisión no se describe detalladamente cuáles hechos configuran peligro de fuga o de obstaculización, los elementos de convicción no se concatenaron y no están demostrados los delitos de Agavillamiento y Robo Agravado; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado adolescente encuadraba en los tipos penales de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…1.- CORRE INSERTO A LA CAUSA DE LA PRESENTE CAUSA, (FOLIO 01 al 03) la Orden Fiscal de inicio de Investigación de fecha 12 de agosto del año 2014, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de Guardia el Abg. LUIS ALBERTO NUCETE, y la orden para la práctica de diligencias tendentes a la averiguación de los hechos…
2.- CORRE INSERTO (FOLIOS 06 AL 07) EN LA CAUSA, ACTA PROCESAL PENAL, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES (IAPEC) PICHARDO ENEDER Y PARRA WILFREDO, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nº 01 ESTACION POLICIAL SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, DE FECHA 11 de AGOSTO DEL 2014…
3.- CORRE INSERTO (FOLIO 08), ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 de AGOSTO DEL 2014, formulada por la víctima JOSE ante el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO ESTACIÓN POLICIAL SAN CARLOS, ESTADO COJEDES...
4.- CORRE INSERTO (FOLIO 09), ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 11 de AGOSTO DEL 2014, formulada por la víctima MILDRED ante el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO ESTACIÓN POLICIAL SAN CARLOS, ESTADO COJEDES…
5.-CORRE INSERTO (FOLIO 10), ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 de AGOSTO DEL 2014, realizada a la víctima JOSE ante el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO ESTACIÓN POLICIAL SAN CARLOS, ESTADO COJEDES...
6.- CORRE INSERTO (FOLIO 11) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 de AGOSTO DEL 2014, realizada a la ciudadana ANDREINA ante el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO ESTACIÓN POLICIAL SAN CARLOS, ESTADO COJEDES…
7.- CORRE INSERTO (FOLIO 12) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11 de AGOSTO DEL 2014, realizada al ciudadano DARIO ante el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL NUMERO UNO ESTACIÓN POLICIAL SAN CARLOS, ESTADO COJEDES...
8.- CORRE INSERTO (FOLIOS 13 AL 16) LAS ACTAS DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y EL ACTA DE IDENTIFICACION PLENA EL 11 DE AGOSTO DEL 2014.
9.- CORRE INSERTO (FOLIO 17) ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO MOTO DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014.
10.- CORRE INSERTO (FOLIO 18 AL 19) EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 99 Y 199-A DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014. 11.- CORRE INSERTO (FOLIO 20) LA EVALUACION MÉDICA PRACTICADA A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2014…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas de entrevistas, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.(Copia textual y cursiva de la Sala).
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, como que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto; o la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.
Evidenciándose en la causa seguida al adolescente, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, obra la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el artículo el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos en cuestión, tienen asignadas penas que exceden de diez años en su límite superior, los dos primeros delitos; además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, la integridad personal y la propiedad.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de defensor del adolescente JOHAN JOSÉ TORRES MERCADO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena de nueve a diecisiete años de presidio y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de agosto de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la detención preventiva de libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de coautor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
_________________________________ _____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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_________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.
_________________________
MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE