REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos, 08 de Septiembre de 2014.
204° y 155°
DECISIÓN N° HM212014000018
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000371
ASUNTO : HP21-R-2014-000155
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO.
RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO, en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a la adolescente […], de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO; en la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 29 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 10 de Agosto de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, asimismo acordó declarar sin lugar la solicitud realizada por la recurrente para que la Corte de Apelaciones solicite la totalidad de las copias certificadas de la causa N° 2C-927-14, en virtud de que es una facultad y carga exclusiva de la recurrente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 10 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:… TERCERO: Se precalifica el delito a la adolescente […], como coautora en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal….CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para la adolescente […], plenamente identificados en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención para Hembras San Carlos, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de internamiento...”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del adolescente […], presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, que acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en los siguientes términos:
“…Yo, ANAVITH GISELA MORENO JIMÉNEZ, en mi condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente (E), en representación de la adolescente: […],…. plenamente identificada en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Adolescente la Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 10 de agosto del año 2014, y publicado por Auto en fecha 10 de agosto de 2014, en la cual se decidió calificar la Flagrancia, continuar la investigación por el procedimiento ordinario y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en contra de mi representada. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 10-08-2014, y del cual quedaron notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria, se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 15-08-2014 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia oral y privada de presentación de imputado, celebrada fecha 10 de agosto de 2014 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescent6es, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de decretar la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en contra de mi representada.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescente publicó Auto motivado de la decisión en fecha 10-08-2014 en la cual consideró lo siguiente:
"...considera esta tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la vindicta pública es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente […], es autor o partícipe del hecho que se les atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta Juzgadora al efectuar el análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de cinco (5) años de Privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva en este caso, se impone peligro que se patentiza en este caso...".
Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que la ciudadana imputada ha sido autora o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendida efectivamente es coautora de los hecho que les fue imputado.
El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bo1ivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008, declaró lo siguiente:
"…Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…".
Circunstancia ésta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otro orden de ideas, en el supuesto negado que en el caso sub judice estuviésemos en presencia de los delitos erróneamente imputados y admitidos por el Tribunal Tercero de Control, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, reiteradamente en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general. de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem, hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida... ".
Ahora bien ciudadanos magistrados, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin eminentemente asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al proceso y así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la recta aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida de lo posible el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la Presunción de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad personal a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se desprende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo por vía estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendida, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de la presente Causa, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, así como el mérito favorable de Autos de fecha 10-08-2014.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 10-08-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Sección de Adolescentes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014)...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Nelson Alfonzo Baldallo, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE imputada, celebrada en fecha 10/08/2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; interpuesto por parte de la Defensora Pública Abg. ANAVITH GISELA MORENO, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 15/08/2014, en la causa N° 2C-927-14, actuando con el carácter de defensa técnica de la adolescente: […], como CO-AUTORA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana… (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO, a cargo de la Honorable Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por El Defensor Privado, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 10/08/2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, del Circuito Judicial Penal el Estado Cojedes, que recayó sobre la adolescente: […]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.-
Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que la Defensora Pública de la adolescente imputada ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica:
1. "...los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendida efectivamente es coautora de los hecho que les fue imputada".
2. "...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejar claramente asentado en su Decisión... "
En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que la adolescente imputada ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:
En relación a la primera denuncia en relación a los supuestos escasos elementos de convicción que se tomó para presumir la participación de la adolescente en los hechos, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. Existe dentro de las actuaciones la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señala de una forma exacta, contundente y sin dudas las produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía, Centro de Coordinación Policial Número Uno, Estación Policial N° 03, Lagunita, municipio Ricaurte Estado Cojedes, conjuntamente con las evidencias incautadas (mercancía de la tienda "prendas de vestir", perteneciente a la víctima de autos.
2. Existe igualmente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión de la adolescente imputada de autos, así como la recuperación de las evidencias incautadas (mercancía de la tienda "prendas de vestir", perteneciente a la víctima de autos.
3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la declaración de la víctima de autos en la audiencia de presentación de imputados, donde muy categóricamente describió las las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el robo de sus pertenencias, así como describió el arma de fuego con que fue amenazada. De igual forma describió las características fisonómicas de la adolescente imputada de autos, concordando completamente con el ya mencionado adolescente.
4. La cadena de custodia donde se señala las características físicas d evidencias incautadas (mercancía de la tienda "prendas de vestir”, perteneciente a la víctima de autos.
5. Declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano… (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), el cual narra y donde señala que la adolescente imputada, en compañía de otros ciudadanos, utilizando un arma de fuego, logran amenazar y despojar a la ciudadana…, de las prendas de vestir perteneciente a su tienda.
Considerando este Representante Fiscal que, existen suficientes de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible.
En relación a la segunda denuncia relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
1. En primer lugar, verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de la adolescente imputada de autos.
2. En segundo lugar, verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
3. En tercer lugar, la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628 de la LOPNNA.-
4. En cuarto y último lugar, se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.
Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, está ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por la adolescente […], encuadra perfectamente en los tipos penales de: CO-AUTORA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 respectivamente, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana… (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputada la adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar... " (Resaltado nuestro)
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
"...La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo... ".
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: "...El delito de robo se consuma con, el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado, por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a_ entregársela": “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que la adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de la adolescente imputada constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material: de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por la adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
"...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar, todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece:
“…El Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada... siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... ".
Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:
"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...
4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.... ".
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputada a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión,
no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR Y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado.
Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:
1. EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ANAVITH GISELA MORENO, en su carácter de defensora pública de la adolescente: […], en contra de la decisión de fecha 10/08/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. -
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2014)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a denuncias de infracción, puesto que la recurrente Abogada Anavith Gisela Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida que emitiera en fecha 10 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a la adolescente […], de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada de fecha 04 de Abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente […], la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "e" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar un análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentan en el asunto, y dejar claramente asentado en su Decisión, todo y cuanto llevo al Tribunal acreditar los hechos y la participación de mi defendida, por lo que acudo a los fines de impugnar mediante el presente recurso la decisión aludida.…”.
En atención a ello, de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Agavillamiento; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada […], se encuentra inmersa en el tipo delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad de la imputada […], que fueron los siguientes:
“...Fundados elementos de convicción:
1.- Corre al folio 01, oficio suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación San Carlos Estado Cojedes. Nro. F5-C-00-1183-14, de fecha 10-08-2014.
2.- Corre al folio 2 orden de inicio de investigación de fecha 10-08-2014.
3.- Corre al folio 07 vuelto y 08, denuncia común de fecha 09-08-2014, realizada a la ciudadana… (datos reservados).
4.- Corre a los folios 09 y su vuelto y 10, acta de entrevista, de fecha 09-08-2014, realizada al ciudadano.… (datos reservados).
5.- Corre a los folios 11 al 16, acta procesal penal realizada por los funcionarios actuantes a la estación Policial Nro. 03 Lagunita del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, OFICIAL JEFE (IAPEC) JEAN CARLOS PARRA, OFICIAL (IAPEC) WILLIAM ZABALA, OFICIAL (IAPEC) YUGLINES MUÑOZ Y OFICIAL (IAPEC) DANY MENDOZA, DE FECHA 09-08-2014.
6.- Corre al folio 17, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO del ciudadano ORELLANA MORENO SILVIA ANTONIETA.
7.- Corre al folio 18 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de la ciudadana ORELLANA MORENO SILVIA ANTONIETA, de fecha 09-08-2014.
8.- Corre al folio 19, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO del ciudadano NOGUERA CUAURO JESÚS MAKENSYS.
9.- Corre al folio 20 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de la ciudadana NOGUERA CUAURO JESÚS MAKENSYS, de fecha 09-08-2014.
10.- Corre al folio 21, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO del ciudadano ALVARADO ALEJO MAGALY DEL VALLE.
11.- Corre al folio 22 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de la ciudadana ALVARADO ALEJO MAGALY DEL VALLE, de fecha 09-08-2014.
12.- Corre al folio 23, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO del ciudadano SOTO JOSÉ ANTONIO.
13.- Corre al folio 24 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de la ciudadana SOTO JOSÉ ANTONIO, de fecha 09-08-2014.
14.- Corre al folio 25, ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO del ciudadano […].
15.- Corre al folio 26 ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA de la ciudadana […], de fecha 09-08-2014.
16.- Corre a los folios 27 y 28, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-08-2014, donde se deja constancia de los objetos recuperados.
17.- Corre al folio 29, Informe Médico, realizado a la ciudadana […], suscrita por la Dra. Isabel Reyes, del Hospital General Dr. Egor Nucete San Carlos Estado Cojedes…”. (Cursiva de la Sala).
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a la imputada [...], plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Agavillamiento; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida a la imputada [...], plenamente identificada en autos, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Agavillamiento, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, que contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, que contrae una pena de dos (02) a cinco (06) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.
“…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando él o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”.
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte de la imputada [...], plenamente identificado en auto, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado en Grado de Coautoría y Agavillamiento, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, manifestando su inconformidad con el fallo de la recurrida que emitiera en fecha 10 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a la adolescente […], de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Anavith Gisela Moreno, en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha 10 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la Medida Privativa de Libertad, como medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a la adolescente […], de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:04 horas de la mañana.
MARLENE REYES
SECRETARIA
MHJ/GEG/FCM/MR/Lg.-