REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 08 de septiembre de 2014.
204° y 155°


N° HG212014000222.
ASUNTO: HP21-R-2014-000147.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007021.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ TOVAR.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: MARTHA ORREGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: WILLIAMS JOSÉ TOVAR.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
VÍCTIMA: MARTHA ORREGO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, en la causa seguida al imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007021, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En fecha 28 de agosto de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de septiembre de 2014, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-007021, fue dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos, estado Cojedes, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04 San Carlos estado Cojedes, dictó resolución en fecha 19 de diciembre de 2013, mediante la cual acordó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano WILLIAMS JOSÉ TOVAR, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano WILLIAN JOSE TOVAR. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLIAN JOSE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.942, de 44 años, fecha de nacimiento: 26/10/1969, de estado Civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, natural de Tinaco Estado Cojedes, residenciado En el Pueblito calle Principal casa sin numero sector Puente Pao Estado Cojedes, nombre de la madre Francisca Tovar (v) nombre del padre Isaías Figueroa (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORREGO. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano WILLIAN JOSE TOVAR, para el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES CON SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud fiscal de la DESESTIMACION de la denuncia de la denuncia interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que debe proseguir la investigación con respecto a la denuncia de fecha 19-06-2014. SEXTO: SE acuerda notificar a la Defensa Técnica del imputado y al Fiscal del Ministerio Público de la publicación del auto motivado en esta fecha. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 21 de Julio de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual acordó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, en los siguientes términos:

“…Visto el pronunciamiento de fecha 21-07-14 hecho por el tribunal a quo al momento de publicar el texto íntegro del auto de privación judicial preventiva de libertad, en la cual señalo en el capítulo de los hechos que se le atribuyen lo siguiente:
"....Se observa de las actuaciones que conforman el asunto se evidencia que en fecha 17/06/14, la ciudadana Maria, comparece por ante la Sede de la Delegación de San Carlos, Estado Cojedes y expone: "Resulta que el día de ayer...en horas de la noche, mi mama se encontrabas fuera de mi casa ubicada en el sector el pueblito, puente Pao, Calle Principal, casa sin número, San Carlos, Estado Cojedes, cuando de repente llego el ciudadano José Tovar empuja a mi mama de nombre Marta... y empezó a decirle groserías, amenazarla, con volverla a golpear y a burlarse de ella, porque anteriormente le había fracturado los dos brazos y le rompió toda la casa, también le dijo que si yo no le quitaba la denuncia que había colocado en su contra anteriormente me iba a matar conjuntamente con mi hijo Es todo……"
En el presente caso, no podemos hablar de homicidio en grado de frustración toda vez que para configurar la frustración el agente o sujeto activo del delito debe haber realizado todo lo necesario para la consumación del mismo, es decir, debe existir como primer elemento que el sujeto activo tenga la intención de cometer el hecho, como segundo elemento, que hubiese empleado medios idóneos, medios apropiados con la intención de consumar el delito, y como último elemento, que el sujeto ha realizado todo lo que era menester, necesario para la consumación del delito pero no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad...Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro 02/08/2006.Exp.IPO1-2005-006950.-
.Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación al hecho imputado a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de que el tipo penal de amenaza fue solicitado la desetimacion por parte de la fiscalia, y criterio del cual se aparto el tribunal al admitir dicho tipo penal.-
El proceso penal ha sido concebido para ofrecernos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.
Es necesario, apuntar que, cuando la representante Fiscal solicita al Tribunal Segundo en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, y el mismo no le interesa huir del proceso, sino que se esclarezca la verdad de los hechos.- Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacernos reflexionar, y darnos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente Recurso.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órganos del poder publico... omissis"
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana…”

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar, y se imponga una medida cautelar menos gravosa a su defendido.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal Octavo del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública de la manera siguiente:


“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa para su patrocinado, tenemos que la juzgadora de instancia, expreso la razones por las cuales acordó el imponer dicha medida privativa de libertad, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
"...RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL C.O.P.P. Considera esta Juzgadora hasta esta oportunidad procesal en el caso concreto seguido en contra del ciudadano WILLIAN JOSE TOVAR se da la concurrencia copulativa de los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a que de las actuaciones se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de unos hechos punibles como lo es el delito de HOMICIDIO EN
GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORREGO, delitos que tienen previsto pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, por lo que se mantiene la calificación dada por el Ministerio Público.
Asimismo considera esta Juzgadora, que hasta esta oportunidad procesal, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado WILLIAN JOSE TOVAR, ha sido autor en la comisión de unos hechos punible calificados: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORREGO, que dieron origen a la actuación de los funcionarios actuantes y que originó la presente investigación, elementos de convicción que se mencionan a continuación:
1.- Riela al folio 13 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19-
06-2014.
2.- Riela a los folios 04 y su vto y 5 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los ciudadanos WILLIAN JOSE TOVAR.
3.- Riela al folio 07 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los Imputados.
4.- Riela al folio 08 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
5.- Riela al folio 03 de las actuaciones DENUNCIA de la ciudadana MARIA en su condición de víctima.
6.- Riela al folio 05 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de los hechos.
7.- Riela al folio 06 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de la detención del imputado.
8.- Riela al folio 10 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
9.- Riela al folio 09 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos.
10.- Riela al folio 10 de las actuaciones RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos en fecha 19-06-2014, en el cual se evidencia que la misma presenta: Contusión cerrada en cuero cabelludo; contusión, equimosis y herida en arco ciliar izquierda de aproximadamente 4 cms suturada con seis puntos. Contusión, inflamación y equimosis en región maxilar inferior izquierda. Contusión y escoriaciones en hombro derecho. Ambos miembros superiores inmovilizados con yesos brequeo palmares por fractura de ambos cubitos. RX sin trozos de fracturas.
11.- Ríela al folio 11 de las actuaciones Constancia Medica de la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos, de fecha 19-06-2014.
12- Ríela al folio 28 de las actuaciones DENUNCIA de la ciudadana MARIA en sude fecha 30-05-2014.
13.- Ríela al folio 31 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014.
14.- Riela al folio 32 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014.
3.- Concurre igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación.
Quedando acredito la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito, como el principio periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación, aunado a que existen elementos para considerar que el imputado ejerció actos de violencia de gravedad que pudieron causarle la muerte a la víctima en los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, intención que persistía en la mente del imputado quien en una nueva oportunidad vuelve a presentarse en la casa de la víctima y arremete nuevamente en su contra mediante amenazas de causarle un daño a su persona, lo que evidencia el peligro de obstaculización de la investigación por parte del imputado, razón por la cual es procedente acordar en el presente caso la medida de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILLIAN JOSE TOVAR, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARTA ORREGO... "
No obstante lo expuesto por el recurrente, de la transcripción realizada tu supra, vemos con absoluta claridad como el órgano jurisdiccional ad quo, expone de una manera clara, precisa y circunstanciadas, las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió el imponer la medida provisional de restricción de libertad, esgrimiendo que en el caso in examine se encuentran plenamente satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe la procedencia de la aludida medida de coerción personal.
No obstante, la impugnante sostiene que en el presente caso no se encuentran llenos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que sobre este particular, esta Representación Fiscal no comprende a que hace referencia la recurrente, toda vez que dicho apartado normativo hacen mención a la posibilidad de realizar el examen o requerir la revisión de la medida de coerción personal que haya sido impuesta.
En tal sentido, vemos con claridad que en la presente causa se encuentran enteramente satisfechos los postulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales y serios elementos de convicción que determinan que el encartado de autos presuntamente atento en contra de la vida de la víctima de autos, ciudadana MARTHA ORREGO, a quien hirió con un arma blanca, así como le fracturo una de sus extremidades al golpearla reiteradamente con un objeto contundente, siendo que con posterioridad a estos actos le ha proferido múltiples amenazas.
Así, las cosas, la juzgadora de instancia valoro cada una de las actuaciones que rielan en el dossier de la causa, determinando que ciertamente nos encontramos ante hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, fundados elementos de convicción que señalan al sindicado como el perpetrados de estos hechos, así como peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, así como peligro de obstaculización, dadas las amenazas que el imputado a proferido en contra de la agraviada.
Por otra parte, mal puede sostener la recurrente que en el presente caso no se configuro el reprochable de Homicidio en Grado de Frustración, ya que, como es bien sabido, el juicio de tipicidad, bien sea objetivo o subjetivo, se desarrolla en la etapa del juicio oral y público, mediante el examen que las partes realicen del acervo probatorio promovido, por lo que en esta etapa procesal, mal puede exigirse al tribunal en funciones de control, emita una opinión sobre dicho particular.
De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar )...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA, del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, contra el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 21 de julio de 2014, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2014-007021, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
• Que existe oscuridad en relación al hecho imputado a su representado.
• Que no se puede hablar de Homicidio en grado de frustración, toda vez que para configurar la frustración el agente o sujeto activo del delito debe haber realizado todo lo necesario para la consumación del mismo y no lo ha logrado por causas independientes a su voluntad.
• Que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a su representado.
• Que no se evidencia que exista el peligro de fuga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, fueron los siguientes:

"…Se observa de las actuaciones que conforma el asunto se evidencia que en fecha 17-06-2014 la ciudadana MARIA comparece por ante la sede de la Delegación de San Carlos estado Cojedes y expone:
"Resulta que el día de ayer Miércoles 18-06-14 en horas de la noche, mi mama se encontraba fuera de mi casa ubicada Sector el Pueblito Puente Pao Calle principal, Casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, cuando de repente llega el ciudadano José Tovar empuja a mi mama de nombre Marta Orrego y empezó a decirles groserías, amenazarla con volverla a golpear y a burlarse de ella porque anteriormente le había fracturado los dos brazos y le rompió toda la cara. También le dijo que si yo no quitaba la denuncia que había colocado en su contra anteriormente me iba a matar conjuntamente mi hijo. Es todo… ”
Hechos por los cuales funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas se trasladan hasta el lugar en que presuntamente se encuentra el ciudadano autor de los hechos, es decir el caserío El Pueblito, Puente Pao, calle principal casa sin numero Municipio Pao estado Cojedes y estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia practican la detención de dicho ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público. Dentro del lapso de ley el Ministerio Público presenta al ciudadano WILLIAN JOSE TOVAR por ante este Tribunal en horas de guardia, exponiendo ante el Tribunal que considera que los hechos denunciados y ocurridos en perjuicio de la ciudadana MARIA ORREGO en fecha 18-06-2014 solo son perseguidle a instancia de parte, por lo que debía solicitarse la Desestimación de la denuncia. E igualmente informa la Tribunal de investigación existente por ante esa Fiscalía en ocasión a hechos ocurridos en fecha 29-05-2014 en perjuicio de la ciudadana MARTHA ORREGO presuntamente perpetrados por el mismo ciudadano identificado como WILLIAN JOSE TOVAR hechos que fueron denunciados por la ciudadana MARIA, denuncia en la cual expuso:
“En esta misma fecha, siendo las 13:00 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho, una ciudadana de nombre: MARIA, (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico), con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con los artículos 48 y 50. 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien impuesto del contenido de artículos 270 y 291 EJUSDEM, referido sobre la responsabilidad del denunciante en caso de proceder falsa y maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a el ciudadano de nombre JOSE TOVAR, apodado EL PELUO, ya que el mismo el día de ayer Jueves 29/05/14, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, fue a mi casa ubicada en SECTOR EL PUEBLITO, AVENIDA PUENTE PAO, CASA SIN NUMERO, EL PAO ESTADO COJEDES, se introdujo por el techo de zinc, le cayó encima a mi mama de nombre MARIA ORREGO, Y la golpeo con una escardilla en el brazo izquierdo, causándole fractura luego le saco un cuchillo y le apuñalo la espalda, ceja, frente y dedo anular de la mano izquierda, así como también hematomas en todo su cuerpo, por lo que decidí trasladarme hasta sede de este despacho a colocar la denuncia. Es todo". (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR encuadraba en el tipo penal de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra. No asistiendo la razón a la defensa, respecto a una presunta oscuridad en relación al hecho imputado a su defendido y a la calificación jurídica de la conducta desarrollada por el mencionado ciudadano.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…1.- Riela al folio 13 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 19-06-2014.
2.- Riela a los folios 04 y su vto y 5 ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19-06-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos respecto a la detención de los ciudadanos WILLIAN JOSE TOVAR.
3.- Riela al folio 07 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de los Imputados.
4.- Riela al folio 08 NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
5.- Riela al folio 03 de las actuaciones DENUNCIA de la ciudadana MARIA en su condición de víctima.
6.- Riela al folio 05 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de los hechos.
7.- Riela al folio 06 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de la detención del imputado.
8.- Riela al folio 10 y su vto de las actuaciones Registro de cadena de custodia de los objetos incautados al imputado en el momento de su detención.
9.- Riela al folio 09 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos.
10.- Riela al folio 10 de las actuaciones RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos en fecha 19-06-2014, en el cual se evidencia que la misma presenta: Contusión cerrada en cuero cabelludo; contusión, equimosis y herida en arco ciliar izquierda de aproximadamente 4 cms suturada con seis puntos. Contusión, inflamación y equimosis en región maxilar inferior izquierda. Contusión y escoriaciones en hombro derecho. Ambos miembros superiores inmovilizados con yesos brequeo palmares por fractura de ambos cubitos. RX sin trozos de fracturas.
11.- Riela al folio 11 de las actuaciones Constancia Medica de la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos, de fecha 19-06-2014.
12- Riela al folio 28 de las actuaciones DENUNCIA de la ciudadana MARIA en sude fecha 30-05-2014.
13.- Riela al folio 31 de las actuaciones Inspección Técnica Criminalística realizada en el lugar de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014.
14.- Riela al folio 32 de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana MARTA ORREGO, víctima de los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción que se desprenden de actuaciones como denuncia, inspecciones técnicas criminalísticas, acta de entrevista rendida por la víctima Marta Orrego y reconocimiento médico practicado a la misma, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano WILLIAMS JOSÉ TOVAR, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además el delito por lo que está siendo procesado el mencionado ciudadano, es el delito de Homicidio en Grado de Frustración, delito este que atenta contra el bien jurídico más preciado, como es la vida, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga en atención a la alta pena probable a imponer y a la importancia del bien jurídico violentado.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA, del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2014. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA, del imputado WILLIAMS JOSÉ TOVAR, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 04, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 21 de julio de 2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


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MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m.

____________________________
MARLENE COROMOTO REYES
SECRETARIA DE LA CORTE