REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 03 de septiembre de 2014
204° y 155°



N° HG212014000219.
ASUNTO: HP21-O-2014-000019.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: CARMEN YELITZA ARTEAGA REYES, asistida por la ABOG. GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO.
DECISIÓN: INADMISIBLE.


Mediante escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana CARMEN YELITZA ARTEAGA REYES, asistida por la ABOG. GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, interpuso Acción de Amparo Constitucional a su favor, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunto agraviante.

En fecha 02 de septiembre de 2014 se dio cuenta en Sala, siendo designada como ponente la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, ésta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 01 de agosto de 2014 consignó escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando la entrega material de un vehículo tipo moto, placas AD8R27D perteneciente a su esposo, hoy occiso, que consta en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301; señalando la accionante que ha ratificado en dos oportunidades tal petición, sin obtener respuesta del mencionado Juzgado.

Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“…Yo, CARMEN YELITZA ARTEAGA REYES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.321.888, domiciliada en: Urbanización Monseñor Padilla, Avenida 2, Sector 3, Casa Nº 25, San Carlos Estado Cojedes, asistida en este acto por la Ciudadana: GENESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, Abogada, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.270.615, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.752 y con Domicilio Procesal en la Medinera, calle 04, carrera 06, casa 371, San Carlos Estado Cojedes.
Ante usted respetuosamente ocurro a los fines de ejercer de conformidad con el artículo 27 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL con base en los siguientes alegatos y argumentos:
DE LOS HECHOS
Bien Magistrados de la Corte de Apelaciones, este recurso interpuesto es debido a que el 01 de Agosto del presente año consigné ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), un escrito de solicitud de entrega de vehículo al Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 02, en la causa signada con el N° HP21-P-2014-005301, el vehículo el cual estoy solicitando la entrega fue incautado por el CICPC en un hecho ocurrido el 11 de mayo de 2014, el cual fue el asesinato de 04 profesores de la UNELLEZ, en Manuel Manrique y tomaron la moto de uno de los occisos , que respondía con el nombre de; JOSE GREGORIO PACHECO, dicha moto tiene las siguientes características: MARCA: SUKIDA, MODELO: BR200 NEW, TIPO: ENDURO, PLACA: AD8R27D, COLOR; AZUL; AÑO 2009, USO; PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LUHPCM02X90020287, DOS PUESTOS, dicha moto incautada pertenecía al occiso el cual fue mi esposo, ahora bien su señoría según experticia realizada por el CICPC que consta en acta dicha moto no tiene solicitud alguna y serial de motor y carrocería se encuentran en su estado original, y también Ciudadanos Magistrados la misma no es imprescindible para la investigación, por ende acudí a dicho tribunal a solicitar la entrega del vehículo. En virtud de que soy la esposa del fallecido ya nombrado, al realizar la solicitud consigne los documentos correspondientes entre ellos el Acta de Matrimonio, Acta de Defunción, Certificado de Registro de Vehículo y Declaración Única y Universal de Herederos emitido por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ya que procreamos 02 hijas y son menores de edad, dicha sentencia emitida por el Tribunal de Protección me da la facultad de Heredera y es por eso que tengo el derecho de solicitar la entrega del mismo.
En dicho escrito consignado también se solicita la entrega de un teléfono el cual se encuentra en poder del CICPC y tengo derecho a que dicho organismo me lo entregue ya que tampoco es imprescindible para la investigación. Es un teléfono con las siguientes características; MARCA: ORINOQUIA, MODELO: C6110, COLOR: ROJO Y NEGRO, MEID: A0000036DD1 FB21. En el organismo del CICPC me niegan la entrega del mismo.
Ahora bien en virtud de que no se produjo pronunciamiento alguno por parte del tribunal procedí a consignar un escrito de ratificación el 7 de Agosto y posteriormente otro escrito ratificando la solicitud de nuevo el día 21 de Agosto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y es hasta la fecha que aun el tribunal no se pronuncia obviando respuesta de la solicitud interpuesta. Y el tiempo transcurre y dicho vehículo va deteriorándose en virtud de que se encuentra en el estacionamiento león vía tinaco descubierto expuesto a sol y lluvia.
No es posible que hasta la fecha actual no obtenga respuesta por parte del Juez y que obvie de esa forma mis derechos y garantías constitucionales, y en la Norma Adjetiva Penal también claramente señala en el artículo 161 que las decisiones se dictaran 3 días siguientes a la solicitud.
RECURRIBILIDAD DEL ACTO
Señores Magistrados al no pronunciarse dicho tribunal de control 02 sobre la petición de entrega del vehículo a pesar de la ratificaciones hechas posteriormente solicitando su pronunciamiento evidentemente estamos en presencia de violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, porque es una denegación de justicia lo que está ocurriendo por parte del Tribunal de Control N° 2, y su omisión o retardo viola los Derechos Constitucionales. Claramente se observa la omisión de pronunciamiento por lo que encuadra en lo que prevee el Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que el Juez al no pronunciarse sobre la petición de solicitud de entrega de vehículo automotor genera una situación omisiva e infringe la tutela judicial efectiva consagrado en la Carta Magna, recurro a esta interposición ya que no existe otro medio al cual recurrir para que de forma expedita restituya los derechos constitucionales violentados.
DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS
En este caso los derechos violados son el 26 y 51 constitucional. Señores magistrados ante el incumplimiento del deber del juez para decidir sobre la petición se está materializando la violación a la Tutela Judicial Efectiva, y existe falta de respuesta oportuna y efectiva por el tribunal de control N° 2 de esta circunscripción judicial. Esta omisión viola también los artículos 3, 7, 19. 141, 143, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Magistrados el derecho al debido proceso es un principio irrenunciable reconocido en el artículo 49 Constitucional y Tratados Internacionales, y dentro del debido proceso se encuentra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que garantiza el derecho de obtener respuesta de los tribunales competentes y es la respuesta y pronunciamiento que no he obtenido hasta esta fecha.
PETITORIO
Es por todo lo cual, solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE AMPARO sea admitido y declarado con lugar restableciéndose la situación jurídica infringida, y la violación de derechos ante tal omisión, y pues de ésta manera esta digna Corte ordene al Tribunal de Control N° 2 de esta circunscripción judicial que se pronuncie a la petición de entrega de vehículo inmerso en el asunto N° HP21-P-2014-005301…:” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente la accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la petición de entrega del mencionado vehículo
.
II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301, en fecha 02 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la entrega material del vehículo clase moto, placas AD8R27D a la ciudadana CARMEN YELITZA ARTEAGA REYES, cónyuge sobreviniente del ciudadano José Gregorio Pacheco.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante CARMEN YELITZA ARTEAGA REYES, asistida por la ABOG. GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, como violatoria de sus derechos Constitucionales, cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 02 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana CARMEN YELITZA ARTEAGA REYES, asistida por la ABOG. GÉNESIS DEL CARMEN PINTO PINTO, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.



Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.




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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo 02:45 p.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE