REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES
San Carlos, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
RESOLUCIÓN: Nº HM212014000020.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000164.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000385.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-934-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE).
DEFENSA PÚBLICA Y RECURRENTE: ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA (DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES).
IMPUTADOS: ADOLESCENTES […],[…] y […].
VÍCTIMAS: (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido a los imputados Adolescentes […], contra la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2014, cuyo auto motivado fue publicado el 21 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000385, seguida en contra de los Adolescentes […], por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 05 de Septiembre de 2014, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000164 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), y así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 10 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación de auto interpuesto por el Defensor Público Penal Albis Manuel García, contra la resolución judicial de fecha 21-08-2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial de la siguiente manera:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 20 de Agosto de 2014, a las 03: 15 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana , Comando de Zona Nro 32 destacamento Nro. 321 Tercera compañía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 21-08-14, a las 02:46 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 02:46 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente adolescente 1.- […], 2.- […], 3.- […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito a los adolescentes: 1.- […] Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, Posesión de Drogas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Agavillamiento previsto en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 numeral 3 y Lesiones Menos Graves previsto en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sarmiento (datos reservados). 2.- […] por los delitos de Robo de Vehículo Automotor Previsto y Sancionado En El Articulo 5 Y 6 Con Las Circunstancias Agravantes De Los Numerales 1,2,3 Y 10 De La Ley De Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento previsto en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 Numeral 3 Y Lesiones Menos Graves previsto y Sancionado en el artículo 413, Todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Sarmiento (Datos Reservados). 3.- […] Por los Delitos de Robo de Vehículo Automotor Previsto en el artículo 5 Y 6 con las Circunstancias Agravantes de los Numerales 1,2,3 Y 10 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento Previsto en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad Previsto en el artículo 218 Numeral 3 Y Lesiones Menos Graves Previsto en el artículo 413 Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, Todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SARMIENTO (DATOS RESERVADOS). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes: adolescente 1.- […], 2.- […], 3.- […], plenamente identificados en actas; la PRIVACION DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niños y del Adolescente. Se ordena su internamiento en lo Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena la realización del informe social y psicológico a los adolescentes y su grupo familiar, oficiando a la coordinación de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas la práctica de dicha evaluación. OCTAVO: Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua estado Cojedes, a los fines de que se le practique una evaluación Toxicológica al adolescente […]. NOVENO: Se acuerda Agregar a la causa siete folios útiles consignados por el Fiscal del Ministerio Publico, relacionado con las diligencias de investigación. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Quedan publicados los Fundamentos del dispositivo dictado en sala conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Internamiento. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente Abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ALBIS MANUEL GARCIA, en mi condición de Defensor Público Primero el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en representación del Adolescentes: […],[…],[…] a quien se le sigue la Causa N° 2C-934-14, por la supuesta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD LESIONES PERSONALS GRAVES, ante ustedes muy respetuosamente recurro para interponer formal RECURSO DE APELACION en los términos siguientes: PREVIO: Con ocasión del PRESENTE RECURSO hago constar los siguientes particulares: 1.El Auto del cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 21-08-2014 y del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto. 2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PRIMERO: En fecha 21 de agosto de 2014 ,el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes dicto auto fundado sobre la Imposición de la Medica cautelar de Detención Judicial Preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mis defendidos, acordó negar y declarar sin lugar solicitud de la defensa relativa a la sustitucion de una medida menos gravosas a la privación de libertad De la revisión del mencionado auto se puede apreciar que en el acta que al momento de realizarse la audiencia de presentación no existen en los actos Procesales Experticia que demuestren Científicamente que la sustancia Presuntamente incautada sea Droga igual mente tampoco existe experticia que determine que se haya incautado algún tipo de arma, En orden de idea se observa Palmariamente que las presunta victima se contradice en su dicho por que en una entrevista manifestó que le quitaron la Moto y después al ser preguntado por la defensa respondió que no le habían quitado dicho vehículo que no se lo habían llevado por lo que la calificación Jurídica dada por la representación fiscal no encuadra en el tipo penal del ROBO AGRAVADO por cuanto tal hecho no fue plenamente consumado en el presente caso. Así mismo no existe Agavillamiento. Dentro de esa óptica no puede valorarse el dicho de la victima por cuanto manifiesta logre reconocerlos por que me quede en el lugar que ocurrieron los hechos los pasaron por el sitio cuando venían los vi y los reconocí. Porque para que un reconocimiento tenga validez debe cumplirse con las formalidades establecida en el artículo 216 del código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la victima Manifestó que no observe ninguna persona lo cual también es contradictorio en el proceso existe contradicciones y dudas que emergen de los actos procesales. Por otra parte no describe detalladamente la mencionada decisión cuales hechos configuran peligro de fuga, de obstaculización del procedimiento, si me (SIC) defendido en ningún momento e (SIC) opuso a la orden de los funcionarios que practicaron el procedimiento La mencionada medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, actuando conforme a las aseveraciones de la presunta víctima, y la Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención, y simplemente se limitó a indicar la gravedad del hecho atribuido, la pena a imponer Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados. En ese orden de ideas considera la Defensa que en el presente caso no existe el delito de agavillamiento en razón de que no esta demostrado que exista una asociación con cierto rasgo de permanencia para delinquir, por lo que no puede aplicarse esa calificación jurídica. La doctrina da a dicho con relación a ese tipo penal; para ello baste citar al Maestro Hernando Grisanti Aveledo, quien en su “Manual de Derecho Penal”, puntualiza: “....La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, “no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos”. Según el mismo autor, “ para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia...”. Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El ministerio publico no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, , solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que los apuntaron y los amenazaron. El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (<
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Nelson Alfonzo Baldallo Zarraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Albis Manuel García, Defensor Público Penal de los Adolescentes […], y explanó lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO ZARRAGA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CONTENTIVA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, celebrada en fecha 21/08/2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; interpuesto por parte del Defensor Público Abg. ALBIS GARCIA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 28/08/2014, en la causa N° 2C-934-14, actuando con el carácter de defensa técnica de los adolescentes […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTOR en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del ciudadano WILLIAMS (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTOR en los delitos de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del ciudadano (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cargo de la Honorable Jueza Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DÍAZ; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por el Defensor Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El Defensor Público Apela del Auto contentivo de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 21/08/2014, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre los adolescentes: […],[…] Y […]; donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.- Es con ocasión a la decisión antes mencionada es que el Defensor Público de los adolescentes imputados ejerce RECURSO DE APELACIÓN, en este sentido su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica: 1. “...no existen en las actas Procesales Experticia que demuestren científicamente que la sustancia presuntamente incautada sea Droga igualmente tampoco existe experticia que determine que se haya incautado algún arma de fuego. 2. “...por lo que la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal no encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO (sip) por cuanto el hecho no fue plenamente consumado en el presente caso. Así mismo no existe Agavillamiento. 3. “...la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejar claramente asentado en su Decisión...” En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que la adolescente imputada ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto, consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la privación de la libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho: MOTIVACIÓN: En relación a la primera denuncia planteada por el Defensor Público, por carecer dentro de las actuaciones, experticias correspondientes a la presunta droga y al facsímil de arma de fuego incautados en el procedimiento. Es importante señalar lo siguiente: Consta en autos, Prueba de Orientación de fecha 21/08/2014, suscrita por el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO JOSE DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “En esta misma fecha, prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-14-0271-00940, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, dejo constancia a través de la presente Acta Policial que por cuanto las evidencias descritas en la cadena de custodia nro 002, de fecha: 21-08-2.014, donde se menciona como incautado: 01).- La cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos de restos y semillas vegetales, que por su olor y características se presuma que sea droga, denominada MARIHUANA... tiene que ser enviado al laboratorio de Toxicología con sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, se procede a realizar la prueba de orientación a lo antes mencionado, amparados en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Drogas que reza sobre la identificación Provisional de las sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este cuerpo para tal fin, por lo que me trasladé al Área Técnica de esta Sub-delegación en compañía del Sargento Mayor de Segunda, MATUTE OSCAR, a fin de realizar dicha prueba, relacionado con la detención de los adolescentes: 01 ).- […], 02).- […], y 03).- […], Indocumentado, quienes figuran como investigados en la presente averiguación, donde se procedió a realizar el pesaje de lo incautado mencionado anteriormente, realizándose el mismo en un peso electrónico, marca Electronic Compact, modelo SF-400A, arrojando como peso bruto los envoltorios antes descrito, Nueve Gramos, con Tres miligramo (9,3g); Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo los envoltorios antes descritos, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característico, se presume sea droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), procediendo al cierre de los envoltorios, los cuales serán enviados al laboratorio de toxicología con sede en Valencia, Estado Carabobo. Es todo. Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características y peso bruto de la droga que le fue incautada al adolescente imputado de autos […]. De igual forma, consta en autos Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 269, realizado al facsímil de arma de fuego tipo escopeta y dos (02) cajas de medicamentos farmacéuticos vacíos, donde fue localizada el hallazgo de la droga; de fecha 21/08/2014, suscrita por el experto: DETECTIVE JOSÉ LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: 01.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, de empuñadura y cañón elaborado en madera, cubierta de material sintético de color negro alusivo a un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, de color negro. En facsímil en mención se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- UNA CAJA DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICO VACIO, donde se lee AMORXICILlNA 500mg, entre otras.- 03.- UNA CAJA DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICO VACIO, donde se lee AMORXICILlNA 500mg, entre otras.- En vista de lo expuesto; se llega a la siguientes CONCLUSION: La pieza descrita en el numeral 01, objeto del presente peritaje, resultó ser un facsímil alusivo a un arma tipo, de igual forma utilizada como objeto contundente, el cual puede causar lesiones de menor gravedad, dependiendo de la parte anatómica del cuerpo comprendida. Las piezas descritas en el numeral (02 y 03) objeto del presente peritaje, resultaron ser cajas de medicamentos farmacéuticos vacíos. Con dicha experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia de las características, estado de uso y conservación del facsímil de arma de fuego incautada durante el procedimiento, con la cual se amenazó de muerte a la víctima de autos para despojarlo de su vehículo moto, así como, cajas de medicamentos farmacéuticos donde se encontraba oculta la droga incautada al adolescente […]. En relación a la segunda denuncia, respecto a la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, ya que no encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por cuanto el hecho no fue plenamente consumado en el presente caso. De igual manera, no existe el delito de Agavillamiento. Es importante señalar que, el delito imputado a los adolescentes, fue el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y no el delito de ROBO AGRAVADO como lo señala el Defensor Público. Señaló el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, que: “...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; corroborándose dicha consumación del delito de Robo de Vehículo Automotor con la declaración de la víctima directa y testigo presencial, así como de los funcionarios actuantes, quienes manifestaron que el vehículo moto, ya se encontraba en poder de los adolescentes imputados de autos. Por otro lado, debe hacerse una diferencia entre el delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 37 de la Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 37 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la norma del Código Penal de Agavillamiento, siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes. Puesto que, el solo hecho de que dos o mas personas se asocien con el objeto de cometer un delito, ya se encuentran infringiendo la normativa legal establecida en el artículo 286 del Código Penal, como lo es el delito de Agavillamiento; tal como lo hicieron los adolescentes imputados de autos, ya que asociaron para despojar de su vehículo moto a la víctima de autos, tal y como lo manifestó en su denuncia y en su declaración en la audiencia de presentación de imputados. Por último, en relación a la tercera denuncia, respecto al vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos: 1. En primer lugar, verificó el cumplimiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia de los adolescentes imputados de autos. 2. En segundo lugar, verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. 3. En tercer lugar, la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen privación de libertad con el artículo 628 de la LOPNNA.- 4. En cuarto lugar, se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal, de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA. De igual manera dentro de la decisión, la ciudadana Jueza tomó como elementos de convicción lo siguiente: 1. Existe dentro de las actuaciones la denuncia de la víctima de autos, por medio de la cual señala de una forma exacta, contundente y sin dudas las características fisonómicas de cada uno de los adolescentes imputados de autos, así como sus participaciones; lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 32, Destacamento 321, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Comando Tinaquillo, estado Cojedes, conjuntamente con las evidencias incautadas. 2. Existe igualmente el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados de autos, así como la recuperación de las evidencias incautadas. 3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la declaración de la víctima de autos en la audiencia de presentación de imputados, donde muy categóricamente describió las las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el robo de su vehículo moto, así mismo describió el arma de fuego con que fue amenazado. De igual forma describió las características fisonómicas y de vestimenta de cada uno de los adolescentes imputados de autos, concordando completamente con los ya mencionados adolescentes. 4. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 269, realizado al facsímil de arma de fuego tipo escopeta y dos (02) cajas de medicamentos farmacéuticos vacíos, donde fue localizada el hallazgo de la droga. Considerando este Representante Fiscal que, existen suficientes de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores del hecho punible. Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por los adolescentes […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del ciudadano (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTOR en los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del ciudadano (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTOR en los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y […], como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1,2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, ambos en perjuicio del ciudadano (DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y como AUTOR en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputada la adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722: “... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar...” (negrillas) En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente: “....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…” Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con, el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado, por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “ si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública...” los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos “junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas” es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que la adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso. Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: “...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva...” (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002). No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente. Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material. El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela. Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de los adolescentes imputados constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar. De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por los adolescentes, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal. En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: “... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: “Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales…” Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en la norma, especialmente en el parágrafo segundo del artículo 581 y el parágrafo primero del artículo 628 ambos de la LOPNNA, los cuales disponen por un lado que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses y por otro lado que la privación de libertad es una media sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo, respectivamente, así pues que nuestra legislación está estrechamente apegada a los tratados y convenios internacionales, al disponer de un lapso minúsculo y excepcional para imponer la privación de libertad como una medida cautelar, todo ello a la luz de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, el cual establece: “...El Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada... siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:... 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso... 4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal....”. De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de la adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la “detención cautelar” como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputada a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes , solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada. Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. En tal sentido, y por último solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INAMISIBLE y de no ser así, SIN LUGAR, por infundado. Finalizo, con fundamento en el encabezamiento del artículo 441 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa. PETITORIO En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. ALBIS GARCIA, en su carácter de defensor público de los adolescentes: […],[…] Y […], en contra de la decisión de fecha 21/08/2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre. - Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil Catorce (2014)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], contra la resolución judicial de fecha 21 de Agosto de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de detención preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Posesión de Drogas, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Menos Graves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En fecha 21 de Agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial, mediante la cual acordó la medida de detención preventiva de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados Adolescentes […] a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, Posesión de Drogas, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Menos Graves y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, en los siguientes términos:
“…(…)Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 20 de Agosto de 2014, a las 03: 15 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Guardia nacional bolivariana , Comando de Zona Nro 32 destacamento Nro. 321 Tercera compañía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 21-08-14, a las 02:46 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 02:46 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente adolescente 1.- […], 2.- […], 3.- […], en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito a los adolescentes: 1.- […] Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, Posesión de Drogas previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, Agavillamiento previsto en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 numeral 3 y Lesiones Menos Graves previsto en el artículo 413 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de sarmiento (datos reservados). 2.- […] por los delitos de Robo de Vehículo Automotor Previsto y Sancionado En El Articulo 5 Y 6 Con Las Circunstancias Agravantes De Los Numerales 1,2,3 Y 10 De La Ley De Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento previsto en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 Numeral 3 Y Lesiones Menos Graves previsto y Sancionado en el artículo 413, Todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Sarmiento (Datos Reservados). 3.- […] Por los Delitos de Robo de Vehículo Automotor Previsto en el artículo 5 Y 6 con las Circunstancias Agravantes de los Numerales 1,2,3 Y 10 de la Ley de Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, Agavillamiento Previsto en el artículo 286, Resistencia a la Autoridad Previsto en el artículo 218 Numeral 3 Y Lesiones Menos Graves Previsto en el artículo 413 Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto en el artículo 114, Todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de (DATOS RESERVADOS). Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los adolescentes: adolescente 1.- […], 2.- […], 3.- […], plenamente identificados en actas; la PRIVACION DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección de Niños, niños y del Adolescente. Se ordena su internamiento en lo Entidad de Atención para varones Fray Pedro de Berjas con sede en Tinaco, Estado Cojedes, bajo la advertencia de que deberán velar por la integridad física, moral y psicológica del recluido, conforme a Principios Fundamentales de Derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEPTIMO: Se ordena la realización del informe social y psicológico a los adolescentes y su grupo familiar, oficiando a la coordinación de la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas la práctica de dicha evaluación. OCTAVO: Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua estado Cojedes, a los fines de que se le practique una evaluación Toxicológica al adolescente […]. NOVENO: Se acuerda Agregar a la causa siete folios útiles consignados por el Fiscal del Ministerio Publico, relacionado con las diligencias de investigación. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Quedan publicados los Fundamentos del dispositivo dictado en sala conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Líbrese las correspondientes boletas de Internamiento. Cúmplase. Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:
• Que no existen en las actas procesales, experticia que demuestren científicamente que la sustancia presuntamente incautada sea droga, igualmente tampoco existe experticia que determine que se halla incautado algún tipo de arma.
• Que la presunta víctima se contradice en su dicho, porque en una entrevista el mismo manifestó que le habían quitado la moto, y después al ser preguntado por la defensa respondió que no le habían quitado dicho vehículo.
• Que la calificación jurídica dada por la representación fiscal no encuadraba en el tipo penal de Robo Agravado, por cuanto tal hecho no fue plenamente consumado en el presente caso, así mismo tampoco encuadraba el delito de Agavillamiento, en razón que no quedó demostrado que existiera una asociación con cierto rasgo de permanencia para delinquir, razón por la cual no puede aplicarse esa calificación jurídica.
• Que la Juzgadora en su decisión no describió detalladamente cuales hechos configuraban el peligro de fuga, y de obstaculización del procedimiento, si su defendido en ningún momento se opuso a la orden de los funcionarios que practicaron el procedimiento.
• Que el Tribunal, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación, es decir, sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, que llevaron a la A quo, a concluir que los adolescente eran autores o participes de los hechos que les fueron imputados.
• Que la Juzgadora, no se detuvo a analizar si existía alguna otra forma de hacer que los adolecentes enfrentaran el proceso en libertad, siendo que pudo habérseles decretado una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, se encontraban las progenitoras de algunos de los adolescentes que podían comprometerse de hacerles comparecer las veces que el Tribunal estimará pertinente.
• Que la decisión dictada por el A quo es inmotivada, ya que en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ADOLESCENTES […] fueron los siguientes:
“…En esta fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, comparecieron por ante esta oficina los Funcionario: SM/2. YONNY ALBERTO RIERA TORREALBA, SM/2 OSCAR MATUTE INOJOSA, SM/3 RAFAEL DURAN LUGO, S/2 JULIO CESAR VELIZ CORRALES, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 321, del Comando de Zona Nro. 32, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44 Y 49 de nuestra Carta Magna, 04 y 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, 12 y 4 de la ley los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 110, 111, 112, 113, 126, 205, 207, 284 Y 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial practicada en el presente procedimiento: “... EI día 20 de Agosto del año 2014, siendo las (01:00) horas de la tarde, por instrucciones del Ciudadano CAP. MAIKOOL RAFAEL GUEVARA GRICEL, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 321, salimos de comisión en dos vehículos Militares, Tipo Moto, con la finalidad de realizar patrullaje Inteligente y de seguridad ciudadana en la Jurisdicción, siendo las 02:15 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por la Calle Principal del sector Juan Ignacio, específicamente en el primer callejón que colinda con el sector San Isidro, observamos que se estaba cometiendo un presunto robo por parte de tres personas quienes uno de ellos vestido con camisa color verde y pantalón blue jean apuntaba con una presunta arma de fuego o un ciudadano vestido con una camiso color rojo, simultáneamente otra persona vestido con camisa azul oscuro y pantalón color beige estaba agrediendo físicamente al ciudadano vestido con camisa color rojo y otra persona vestido con una chemi de color amarillo y pantalón blue jean oscuro estaba montado en una mote color azul con destino al sector San Isidro, estas personas al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida, al ver esta situación inmediatamente procedimos a adoptar el dispositivo de seguridad iniciando una persecución en contra de las personas antes descritas observando que la persona vestido con una camisa color verde y pantalón blue jean lanzo en una zona boscosa adyacente a una pasarela de hierro la presunta arma de fuego, igualmente observamos que la persona vestido con una chemi de color amarillo y pantalón blue jean oscuro abandono el vehículo tipo moto color azul y la otra persona vestido con camisa color azul oscuro y Pantalón color beige, lanzo una bolsa color azul al lado del vehículo tipo moto, los integrantes de la comisión se quedaron en el sitio donde fueron abandonadas Mencionadas evidencias con la finalidad de resguardar las mismas mientras que los otros integrantes de la comisión continuaron con la persecución, seguidamente se presento una comisión de la Policía Estadal y Municipal quienes acudieron al sitio en apoyo a la comisión gracias a llamado hecho por los habitantes de la comunidad, posteriormente siendo las 02:45 horas de la tarde constituidos en la calle principal del sector Buena Vista, Municipio Tinaquillo se logro la detención preventiva de la persona vestido con camisa color azul oscuro y pantalón color beige, a quien se le solicito la cedula laminada con la finalidad de verificar su identidad, el mismo manifestó no poseer la cedula laminada y dijo ser y llamarse […],se procedió a realizarle una inspección corporal de rutina no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalística, acto seguido se le informo a mencionado adolescente que estaban siendo detenido preventivamente previa lectura de sus derechos contemplados de conformidad con el artículo 654 DE LA L.O.P.N.N.A por estar presuntamente incurso en un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, continuamente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar plenamente al adolescente presunto imputado, quedando anexada en las actuaciones, acto seguido se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) del Estado Cojedes, siendo atendidos por el Oficial (I.A.PEC) Farfán, quien nos informo que el adolescente […], no presenta ningún tipo registro policial, seguidamente siendo las 02:50 horas de la tarde constituidos en la calle principal, sector la sapera, Municipio Tinaquillo, se logro la detención preventiva de dos personas, uno vestidos con camisa color verde y pantalón blue jean y el otro vestido con una chemi de color Amarillo y pantalón blue jean oscuro, a quienes se les solicito la cédula de identidad laminada, los mismos la hicieron entrega resultando ser y lIamarse […],[…], se procedió a realizarle una inspección corporal de rutina no lográndole encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalística, se le realizo la retención al adolescente […], de un teléfono Marco: VTELCA Modelo: S265, Serial Nro. 122112502510 rojo con su correspondiente batería Marca: VTELCA Modelo; LI3710T42P3H553457, acto seguido se le informo a mencionados adolescentes que estaban siendo detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos contemplados de conformidad con el artículo 654 DE LA L.O.P.N.N.A, por estar presuntamente incurso en un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano continuamente procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificar plenamente a los adolescentes presuntos imputados quedando anexada en las actuaciones, acto seguido se procedió a efectuar llamada Telefónica a Sistema de Información Policial (SIPOL) del Estado Cojedes, siendo atendidos por el Oficia (I.AP.E.C) Farfán, quien nos informo que los adolescentes […],[…], no presenta ningún tipo registro policial, un, vez capturados estos adolescentes se apersono voluntariamente al lugar donde nos encontramos un ciudadano quien dijo ser y llamarse Williams, el mismo manifestó ser víctima de hecho punible que se acababa de cometer en su contra en el primer callejón que colinda con el sector Son Isidro Municipio Tinaquillo, en donde los autores y responsables del robo de su vehículo tipo mote eran los tres adolescentes quienes se encontraban detenidos por la comisión, en vista de esto se le indico mencionado ciudadano, que se apersonara hasta el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en la zona industrial del Municipio Tinaquillo con lo finalidad de interponer una entrevista en virtud de lo antes expuesto procedimos a trasladamos al primer callejón sector san Ignacio que colinda con el sector San Isidro, Municipio Tinaquillo, lugar donde fueron abandonadas le evidencias con la finalidad de realizar el levantamiento de las mismas, en donde se constato el vehículo tipo moto Marca: United Motore, Modelo: Max, Placas: AA7E64U, Color: Azul, Seria c Carrocería 822MXT412CKM01346, Serial de Motor: 162FMJ12L04555, Ario 2012, a lado de misma se encontraba una bolsa plástica color azul contentivo en su interior dos cajas de medicine denominado ciprofoxacina de 500 mg color naranja y azul totalmente vacías y una caja de medicina denominada amoxicilina de 500 mg color azul y blanco y contentivo en su interior de Seis (06 envoltorios en bolsa plástica color blanco atado con hilo de cocer color negro, contentivo de resto de vegetales de olor fuerte y penetrante que por su estado y presentación se presume que sea droga denominado marihuana, luego de una búsqueda exhaustiva se encontró en la zona boscoso se encontró un (01) facsímil de Madera envuelto en un Material de Goma Color Negro, una vez recolectadas las evidencias procedieron a realizar llamada telefónica al despacho fiscal…”. (Copia textual de la decisión recurrida).
Considera esta Alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención de los imputados ADOLESCENTES […] fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos al mismo día de los hechos, y de manera inmediata, ya que la aprehensión de los mismos se produjo por una persecución por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud que los adolescentes […], al ver la presencia de la comisión por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela emprendieron la huída, procediendo los mismos a adoptar el dispositivo de seguridad, donde se presentó en el lugar de los hechos una comisión de la policía estadal y municipal quienes acudieron al sitio con la finalidad de dar apoyo a la mencionada comisión de la Guardia Nacional, gracias al llamado realizado por los habitantes de la comunidad, una vez constituida la comisión en un sector de la comunidad específicamente en el sector buena vista del municipio Tinaquillo, los funcionarios actuantes lograron la aprehensión de una persona a quien se le solicitó la cédula laminada a los fines de verificar su identidad, el mismo manifestó no poseer la cédula laminada, quien dijo llamarse […], y que al momento de la revisión corporal efectuado por los funcionarios actuantes no se le incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalística, procediendo a informarle al adolescente que estaba siendo detenido preventivamente previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, de igual manera los funcionarios procedieron a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del estado Cojedes, con motivo de verificar si el adolescente aprehendido presentaba registro alguno, siendo atendido los mismos por la oficial Farfán, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, a través del cual la misma manifestó que el adolescente no presentaba ningún tipo de registro policial, seguidamente en horas de la tarde del mismo día en que ocurrieron los hechos, la comisión antes constituida lograron la detención preventiva de dos (02) personas, a quienes se les solicitó de igual manera la cedula de identidad, los mismos hicieron entrega, quedando identificados como […] y […], que al momento de la revisión corporal efectuado por los funcionarios se le incautó a uno de los adolescentes aprehendidos un teléfono marca VTELCA modelo S265, serial Nro. 122112502510 de color rojo con su correspondiente batería marca VTELCA modelo; LI3710T42P3H553457, procediendo de igual manera a informarles a los adolescentes que estaban siendo detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursos en un hecho punible tipificado en el Código Penal Venezolano, una vez capturados los adolescentes […] y […], se apersonó voluntariamente al lugar donde se encontraba la comisión, un ciudadano quien dijo llamarse Williams, el mismo manifestó ser víctima de hecho punible que se acababa de cometer en su contra en el primer callejón que colinda con el sector San Isidro Municipio Tinaquillo, en donde los autores y responsables del robo de su vehículo tipo moto eran los tres adolescentes quienes se encontraban detenidos por la comisión, declaración esta y con los objetos abandonados en el sitio donde ocurrieron los hechos por parte de los adolescentes detenidos en el procedimiento, y que fueron resguardadas las mismas por los otros integrantes que participaron en la comisión, hicieron presumir con fundamento la participación de los adolescentes en los hechos, los cuales fueron conducidos de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentados ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación al Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.
Con relación a la inconformidad del recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia de los adolescentes, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:
“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; roboagravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, y se evidencia de las actas cursantes en autos tales como la práctica de experticia de reconocimiento legal, suscrita por el detective José Lara (experto), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien dejó constancia del reconocimiento legal practicado a UN FACSÍMIL DE UN ARMA DE FUEGO, de empuñadura y cañón elaborada en madera, cubierta de material sintético de color negro alusivo a un arma tipo escopeta, sin marca ni modelo visible, de color negro, el facsímil en cuestión se encuentra en regular estado de uso, conservación. 2.- Una (01) caja de medicamento farmacéutico vacio, donde se lee AMORXIClLlNA 500mg, entre otras. 3.- Una caja de medicamento farmacéutico vacio, donde se lee AMORXIClLlNA 500mg, incautados en el procedimiento a los adolescentes […], plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A quo, cuando decretó la detención preventiva de libertad a los adolescentes […], plenamente identificados en autos, a quienes se les imputan los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, calificación aceptada por el Tribunal de Control.
En razón al punto de inconformidad del recurrente de autos Abogado Albis Manuel García, en su carácter de Defensor Público Penal Primero, en representación de los adolescentes […], referido a la calificación jurídica dada por la representación fiscal, a su consideración la misma no encuadra en el tipo penal del Robo Agravado, es menester destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo que en consideración del Juzgador hace evidente el peligro de fuga, aunado, que este delito causa un flagelo a la sociedad venezolana, de igual manera atenta contra la integridad física de las personas y la vida misma, así como también es un delito imprescriptible lo que significa que es un hecho punible de relevancia, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en cuenta que es un delito pluriofensivo, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, es por lo que debe declararse sin lugar dicha denuncia planteada por el recurrente.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…”.
“…Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, tal como ocurre en el presente caso, que es la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial de los imputados en este caso adolescentes.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos.
La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones del recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende el recurrente a favor de sus patrocinados, a quienes se les imputan los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la medida de detención judicial preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación de los adolescentes imputados, razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, en el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los ADOLESCENTES […] encuadraban en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES MENOS GRAVES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, asimismo la A quo estableció referente a la conducta desarrollada por el ADOLESCENTE […] encuadraba en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, POSESIÓN DE DROGAS, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES MENOS GRAVES, efectuando una clara y sucinta enunciación de los hechos que se les atribuyen a los adolescentes […], en los términos indicados ut supra.
Además la A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados ADOLESCENTES […], son autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:
“…elementos de convicción:
01.- Corre al folio 03, orden de inicio de investigación de fecha 21-08-2014. 02.- Corre al folio 01 Y 02, oficio suscrito por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. NELSON ALFONZO BALDALLO, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Tinaquillo Estado Cojedes, Nro. 370502-2014, de fecha 21-08-2014.- 03.- Corre al folio 06 y su vuelto, 07 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 20 DE AGOSTO DE 2014 SUCRITA POR SM/2 YONNY ALBERTO RIERA TORREALBA. 04.- Corre al folio 08, Acta de inspección Ocular, del sitio en el cual se practico la detención a los adolescentes. 05.- Corre al folio 09, Acta de inspección Ocular, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes. 06.- Corre al folio 10, Acta de Inspección Ocular, del levantamiento de Evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso. 07.- Corre al folio 11, Acta de entrevista de testigo Williams, de fecho 20-08-2014. 08.- Corre a los folios 12, Acta de datos filiatorios del adolescente […]. 09.- Corre al folio 13 actas de datos filiatorios del adolescente […]. 10.- Corre al folio 14, Acta de Identificación Plena del adolescente […]. 11.- Corre inserta al folio 15, Acta de identificación plena del adolescente […]. 12.- Corre inserta al folio 22 al 25 y vto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, en el procedimiento identificados con los NUMEROS 002, 003,004, 005, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios Matute Oscar y Delgado José. 13.- Corre inserta al folio 27 ACTA PROCESAL PENAL de fecha 21-08-2014 suscrita por el detective agregado Delgado José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub, Delegación Tinaquillo del Estado Cojedes. 14.- Corre inserta al folio 28 ACTA PROCESAL, DE PRUEBA DE ORIENTACION DE LA PRESUNTA DROGA SUCRITA POR EL DETECTIVE Agregado DELGADO JOSE y MATUTE OSCAR, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub delegación Tinaquillo estado Cojedes, relacionada con lo Prueba de orientación de la sustancias descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 002 de fecha 21-08-2014, donde se procedió a realizar el debido análisis y experticia a la presunta sustancia donde se describe: 1) La cantidad de seis (06) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color blanco, anudados e su único extremo con hilo de color negro, todos contentivos de restos y semillas, vegetales de presunto droga denominada MARIHUANA... se procedió a realizar, el pesaje de lo incautado realizándose el mismo en un peso electrónico, marca Electronic Compact, modelo SF-400 A, arrojando como peso bruto los envoltorios antes descritos, NUEVE GRAMOS, CON TRES MILIGRAMOS, (9,39) Se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo los envoltorios antes descritos, el cual por su apariencia de las hojas y semillas y olor característicos, se presume sea droga denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) procediendo al cierre de los envoltorios, los cuales serán enviados al laboratorio de toxicología de este cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo. 15.- Corre inserta al folio 29 memorándum donde se remite reconocimiento legal a la evidencias físicos suscrita por Licdo. Emilio Sánchez. 16.- Corre inserta al folio 30 Memorando solicitud de vaciado de contenido de las mensajes entrantes y salientes del teléfono móvil marca VTELCA. 17.- Corre al folio 31 memorando de solicitud de experticia de Autenticación o falsedad de los Seriales del vehículo moto. 18.- Corre inserto a los folios 1 7, 18 y 19 informe médico correspondiente de los adolecentes […], y […] suscrito por lo Dra. Eduardo Marenco, del Hospital “Joaquina de Rotondaro” Tinaquillo Estado Cojedes. 19.- Corre al folio 13, acta de Imposición de derecho. En audiencia de presentación la representación fiscal presento: 20.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1023, de Fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE DELGADO Y JOSE LARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, a un vehículo tipo moto Marca United, Modelo MAX, Color AZUL, Tipo MOTOCICLETA, Placa AA7E64U, año 2012, serial de Carrocería 822MXT412CKMO1346, Serial de Motor, 162FMJ 12LO4555. 21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE DELAGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. -Delegación estado Cojedes, quien practico la inspección técnica criminalística al lugar de los hechos, Barrio Juan Ignacio Mendez, vía Machadero, Primer Callejón, vía Públicaa, Tinaquillo estado Cojedes. 22.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALÍSTICA N° 1072, de fecho 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE DELAGADO y JOSE LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, quienes practicaron la inspección técnica en el lugar que ocurrieron los hechos. 23.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1021, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOSE DELAGADO y JOSE LARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del estado Cojedes quienes practicaron la inspección técnica en el lugar que ocurrieron los hechos. 24.- OFICO N° 9700-211-269, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrito por el DETECTIVE JOSE LARA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, quien practica EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a los objetos colectados en procedimiento según oficio s/n de fecha 21/08/2014, 01.- UN FACSÍMIL DE UN ARMA DE FUEGO, de empuñadura y cañón elaborada en madera, cubierta de material sintético de color negro alusivo a un arma tipo escopeta, Sin Marca ni modelo Visible, de color negro, El facsímil en cuestión se encuentra en regular estado de uso, conservación. 2.- Una (01) caja de medicamento farmacéutico vacio, donde se lee AMORXIClLlNA 500mg, entre otras. 3.- Una caja de medicamento farmacéutico vacio, donde se lee AMORXIClLlNA 500mg, entre otras. 25.- OFICO N° 9700-271-268, de fecho 21 de agosto de 2014, suscrito por el DETECTIVE JOSE LARA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, quien practica VACIADO DE MENSAJES DE TEXTOS, correspondientes a la línea de teléfono modelo S265, MARCA VTELCA, serial IMEI número 112112502510, seguidamente, a fin de verificar y dejar constancia de lo solicitado…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Concurriendo igualmente a una presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, asimismo la magnitud del daño causado es considerablemente alta, tomando en consideraciones que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es considerado un delito pluriofensivo, ya que lesiona tanto el derecho a la vida, como a la propiedad y a la libertad.
Ahora bien, se observa que el recurrente indica los supuestos vicios en que incurrió la A quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la medida privativa de libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción de los imputados ADOLESCENTES […], al proceso que se les sigue.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la recurrida no verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad no se configuraban en la presente causa, y que de igual manera la Juzgadora no se detuvo a analizar si existía alguna otra forma de hacer que los adolescentes enfrentarán el proceso que se les sigue, a través del cual la recurrida una vez que verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no observó otra forma posible de asegurar la comparecencia de los adolecentes […] a la audiencia preliminar, y en consecuencia decreto su detención, destacando la A quo que existía una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto de investigación que se les sigue a los adolescente […] imputados de autos, aunado al hecho que uno de los delitos por los cuales se les privó de su libertad se encuentra dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.
En consecuencia, y por los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad de los adolescentes […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ABOGADO ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la medida de privación preventiva de libertad de los adolescentes […], para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 con las circunstancias agravantes de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de (DATOS RESERVADOS) y EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
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FRNACISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:08 horas de la mañana.-
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MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN Nº HM212014000020.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000164.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000385.
ASUNTO ANTIGUO: N° 2C-934-14.
MHJ/FCM/GEG/mrr/j.b-