REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Septiembre de 2014.
204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000228
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-001643
ASUNTO: HP21-R-2014-000149
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: NORVER ALCIBIADES MARTÍNEZ MERCADO y LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS GUILLERMO JOSÉ RAVEN FREITES y MARTHA MARIBEL SILVA HURTADO.

RECURRENTE: ABOGADA ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Septiembre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014, en la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos NORVER ALCIBIADES MARTÍNEZ MERCADO y LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dándosele entrada en fecha 04 de Septiembre de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 09 de Septiembre de 2014, se dictó auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 06 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

“…Con respecto a la medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad, se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias y desvirtuado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse dado que las penas de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no ameritan pena privativa de libertad y cuya pena en su límite máximo no supera los diez años de prisión, sumado a que los imputados no presentan ni registro ni solicitudes y la etapa de investigación termino.
Es importante recordar que La finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, las cuales deben acoplarse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -,la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa.
De manera tal, que verificados estos supuestos, este órgano jurisdiccional competente procede a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria contemplada en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de cambio de calificación, elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264,el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó: “... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. Ahora bien, en el presente caso, observa esta instancia que el contenido de las actuaciones que integran la presente causa, se establecen y determinan cuales son las razones, en virtud de las cuales se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.898.477 y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-18.502.099, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa quien aquí decide que hay un hecho nuevo que hiciera procedente el cambio de la medida, por variación de las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este orden de ideas, es importante indicar, que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no es menos cierto es que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando -como ocurrió en el presente caso, una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario entrar a analizar en cada caso, todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y de las cuales se debe hacer referencia en las respectivas solicitudes de revisión. Ello a fin de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias inicialmente consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; y si esas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa en relación la Fundamentación Constitucional Legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló: “…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. Consideraciones en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada a MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-15.898.477 y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL, portador de la Cédula de Identidad Personal Nº V-18.502.099, plenamente identificados en autos; y en consecuencia se REVISA la medida de coerción personal impuesta, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 250,264 del Código Orgánico Procesal Penal. En un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debe mirarse la medida con relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista. Y ASÍ SE DECIDE…”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe Abogado ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscales Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, único aparte del artículo 430 y numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2014-001643, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y MP-60487-2014 (09-DDC­F8-0127-2014), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 06 de agosto de 2014, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12 de agosto de 2014, asimismo fue notificada esta Representación Fiscal del auto en fecha 13 de agosto de 2014, en la cual resolvió, entre otras cosas, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que detentaban los imputados MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL, por la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos que dieron origen al proceso que hoy nos ocupa ocurrieron en el mes de noviembre del año 2013, en horas de la noche, cuando los imputados de autos tripulando un vehículo automotor clase automóvil y portando armas de fuego interceptaban a las víctimas, las cuales conducían vehículos de carga; bajo amenaza de muerte las despojaban de la mercancía que dichas víctimas transportaban para luego obtener un provecho de estas mediante su venta.
En fecha 06/08/2014, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL, por una medida cautelar sustitutiva a la mencionada privación preventiva.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el mismo fue adverso a la vindicta pública en dos puntos medulares que causan un gravamen al proceso, el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, por lo que los mismos serán tratados de manera separada, a los fines de una mejor comprensión por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, y en tal sentido, tenemos:
1.- DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivo de apertura a juicio:
"...cuando es llevado el tipo penal otorgado a los hechos por la representación fiscal en su escrito acusatorio como lo son ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... y tomando como elemento de convicción las denuncias insertas a los folios 12 vto 13. vto 14 vto 15 vto 16 vto 17 44 vto 45 46 vto de fechas 27 de diciembre de 2013, 23 de noviembre de 2013, 16 de enero de 2014 y 31 de enero de 2014 en las que no identifican a persona alguna: se pone en evidencia que del momento de consumación de un delito, el momento de aprehensión en fecha 5 de febrero de 2014 y los objetos incautados descritos en el acta procesal penal que corre inserta en la pieza 1 folios 5 al 7 vto; se trata a criterio de esta juzgadora del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal... Dicho lo anterior el Ministerio Público terminada la etapa de investigación no determino, no aporta pruebas que sustenten una calificación jurídica como el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... No logro determinar la transnasionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional, entre otras, que son elementos constitutivos del tipo penal. Por lo que este Tribunal atribuye una calificación jurídica provisional como lo es la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO... Con respecto a la medida de Privación Preventiva de Libertad, se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias y desvirtuado peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse dado que las penas de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, AGA VILLA MIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no ameritan pena privativa de libertad y cuya pena en su límite máximo no supera los diez años de prisión, sumada a que los imputados no presentan ni registro ni solicitudes y la etapa de investigación termino... De manera tal, que verificados estos supuestos, este órgano jurisdiccional competente procede a sustituir la medida privativa de libertad por una menos gravosa como lo es la Detención Domiciliaria contemplada en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánicio Procesal Penal. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de cambio de calificación, elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales...".
De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la juzgadora ad quo, para fundamentar su decisión radico su criterio en el hecho de que habían variado las circunstancia que dieron origen a la medida privativa de libertad que detentaban los encartados MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL..
Al realizar un análisis del proceso penal venezolano, tenemos que el mismo ha sido concebido fundamentalmente, entre fases preclusivas, a saber, la fase preparatoria, la fase preliminar y la fase de juicio oral. Cada una de ellas entraña un propósito específico dentro de la litis procesal, los cuales garantizan el efectivo ejercicio de los derechos que le atañen a cada una de las partes intervinientes en el mismo.
En este orden de ideas, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 07/02/2014, se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual la Jueza recurrida, resolvió entre otras cosas imponer a los hoy acusados de autos, MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 06/08/2014, en la celebración de audiencia preliminar la ciudadana Jueza decide sustituir la mencionada por una medida cautelar de detención domiciliaria, toda vez que a su criterio habían variado las circunstancia que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, criterio que no comparte esta esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que esta circunstancia fue conocida a los largo del presente proceso penal, por lo que no acredita de ninguna manera ningún cambio en las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad que detentaban los imputados de autos, aunado a ello, la pena que podría llegar a imponérsele a los acusados supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga de los acusados, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales los acusados deben permanecer privados de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la p TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad?, A criterio de esta VINDICTA PÚBLICA, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos como los autores del hecho endilgado, así como también peligro de fuga, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA OUE OPERE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL IMPUTADO DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
En este sentido, conviene resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
"...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sindicados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...", (Negrillas Propias).
La Fase Preliminar, tiene como propósito, fundamentalmente, el que el juez de instancia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, verifique los presupuestos en los cuales se formo la Acusación impetrada por el Ministerio Público, verificando si la misma cumple con los parámetros legales establecidos por el legislador patrio, así como también el pronunciarse sobre las solicitudes o pedimentos realizados por las fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
"...debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia, de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad, procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate todo conforme al principio de inmediación y contradicción..." (Subrayado y negritas propio)
Precisado los anteriores razonamientos, se verifica que dicha juzgadora, en función de control, y en el marco de la audiencia preliminar, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.
De igual forma, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia Nº 77, Exp. 23-02-2011, de fecha 23-02-2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, lo siguiente:
"...no debe este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia Preliminar (sic), restarle valor a una prueba, para dárselo a otra o viceversa, ya que dicha función de valorar las pruebas corresponde al Tribunal de Juicio", también se observa que en esa misma decisión el referido órgano jurisdiccional se adentró en valoraciones atinentes al mérito de la prueba cuando delató la contradicción entre dichas pruebas testificales...
... Tales valoraciones eran, ciertamente, de la competencia del Juez de Juicio, toda vez que el Juzgado de Control debió limitarse al análisis relativo a la admisibilidad de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes y, concretamente, sobre su tempestividad, licitud, pertinencia y necesidad, e incluso, dicho juzgado podía pronunciarse sobre la validez de dichas pruebas si estimaba que alguna de ellas se encontraba viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, debe señalarse que esta Sala, en sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, la cual hoy se reitera, precisó el sentido y alcance de las citadas normas, a la luz del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 del Texto Constitucional, estableciendo que las cuestiones de fondo que ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano... En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la [ase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal (sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto).
,,, En el proceso penal, la presunción de inocencia se desvirtúa cuando el Juez de Juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio).
... esta Sala observa que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emitió pronunciamientos afirmativos de la responsabilidad de los imputados, con lo cual, no sólo actuó fuera de su competencia natural -establecida en los artículos 64 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal- e invadió la del Juez de Juicio.."
Sobre la actuación desarrollada en este particular, por la juzgadora de instancia, de sumo esta indicar que haciendo especial referencia a que los imputados son aprehendidos en lugares y días distintos a los que se determinan en las denuncias interpuestas por las víctimas. Mal puede la sentenciadora en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación de los sindicados en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartados detentaban.
En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados.
Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:
"...Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo..." (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los ciudadanos MARTINEZ MERCADO NORVER ALCIBIADES y CAMACHO RUIZ LUIS MANUEL.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 06 de agosto de 2014, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2012-001643, o en su defecto copia certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2014…”.


V
DE LAS CONTESTACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

1.- El Abogado Guillermo José Raven Freites, en su condición de Defensor privado, del ciudadano NORVER ALCIBIADES MARTÍNEZ MERCADO, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado GUIELLERMO JOSE RAVEN FREITES, IMPRE Abogado 35.254, actuando con el carácter de autos en mi condición de defensor del ciudadano: NORVER ALCIDIADES MARTINEZ MERCADO, actualmente acusado por el Tribunal bajo su digna responsabilidad por los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, agavillamiento y tenencia ilícita de arma de fuego, tipificados en los delitos 470,286 y 281 del Código Penal respectivamente, debido a un cambio de calificativo de los delitos iniciales en sala por parte del Tribunal de Control, por los cuales el Ministerio Publico había propuesto la acusación como lo constituyeron los mal aplicados delitos de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, que fueron imputados por la representación fiscal no solo a mi defendido sino a sus tres (03) concausas, delitos estos iniciales que nacen de una total y mala investigación por parte del C.I.C.P.C. y una falta total también supervisión por parte del Ministerio Publico quien es el responsable de dirigir tal investigación en su condición de titular de la acción penal, en el sentido; de que ninguna de las lamentables víctimas cuyas denuncias de condiciones de modo, tiempo y lugar diferentes, el Ministerio Publico se preocupó por efectivamente correlacionar a estas personas con los imputados en esta causa, es decir; nunca se solicitó una rueda de reconocimiento de individuos a estos ciudadanos aprendidos por tales delitos, nunca existió en el momento de la aprensión de estos, la incautación por parte del C.I.C.P.C., de documentos, facturas u objetos materiales que correlacionaran a mi defendido y a sus concausas con los hechos que fungieron de base para tal aprensión; y lo más "notable" no hubo ningún tipo de aprensión en flagrancia, ni cuasi-flagrancia de estas personas detenidas donde se agrupa mi patrocinado en relación con esos delitos inicialmente imputados por el Ministerio Publico; y aun en el caso de que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, respetuosamente; « no le corresponde analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados le corresponde a los juzgado de juicio, en virtud del principio de la inmediación; y esto ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal, que las Cortes de Apelaciones, en principio tienen que mantener este criterio ». SALA PENAL. Sentencia. De 02 de Junio de 2005, exp. N° 2004-0513 (Magistrado Ponente Héctor Coronado F.). En el caso que nos ocupa, constituido por la interposición del recurso de efecto suspensivo por parte de la Ciudadana Fiscal 8vo del Ministerio Publico Abogada Jaqueline Farías, con la finalidad de paralizar los efectos de la decisión de la Juez de Primera Instancia en lo Penal "ad quem", quien desestimo parcialmente el escrito acusatorio y otorgado a petición del suscrito una mediada de arresto domiciliario en favor de mi defendido plenamente identificado en autos, por permitirlo así la cuantía de ambos delitos imputados en audiencia a mi patrocinado como lo constituyeron el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en sustitución del delito de Robo Agravado y el delito de Agavillamiento en sustitución del delito de Asociación para Delinquir, que a criterio de esta defensa' técnica es un delito especial dispuesto en una ley también especial que sirve como delito accesorio a delitos Principales específicos también de carácter especial y bajo ningún concepto debe ser aplicada a delitos de carácter Ordinarios, como lo fue para el caso que nos ocupa; así mismo, considero como criterio propio que ha sido una nueva costumbre del Ministerio Publico aplicar el delito de Asociación para Delinquir a todos los casos donde participen más de tres (03) personas, solo con la finalidad u objeto de acrecentar la pena, a sabiendas que en la mayoría de los casos tal delito será desestimado por los Jueces de Control o de Juicio, atendiendo a la mala aplicación de este tipo delictivo.
A todo evento procedo a dar formal contestación al recurso de efecto suspensivo anunciado al término de la audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de Agosto del 2014, por parte del representante de la Fiscalía 8va del Ministerio Publico, quien es evidente que se encuentra disconforme y pretende la sustitución, modificación ó anulación de la decisión para que la misma no sea ejecutada en favor de mi patrocinado y sus concausas siendo que tal decisión encaja perfectamente en la congruencia del hecho es decir está ajustada a criterio de esta defensa técnica, a la realidad objetiva de los hechos y el cambio de calificativo que se efectuó por el Tribunal de Control en audiencia ; y que favoreció naturalmente a mi representado, fue en base al Control Judicial que ejerció el Juez de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, a lo cual la defensa técnica le correspondió hacer los alegatos pertinentes tal como se puede observar en el acta de audiencia y en la motivación de tal decisión hecha por el tribunal con posterioridad a la audiencia preliminar, de manera que la paralización de la ejecución de este fallo gracias al anuncio del Recurso de Efecto Suspensivo, no tiene ningún sentido y mucho menos oponerse el Ministerio Publico a la imposición de una Medida Menos Gravosa a mi defendido, como lo constituye la imposición por parte del Tribunal de un "arresto domiciliario" que no es más que un cambio de sitio de reclusión en razón de que los delitos acogidos por el Tribunal de Control lo permiten y por tales delitos ya dicho Tribunal de Instancia acordó el pase a Juicio Oral y Público de mi defendido y otro de sus concausas, así como se pronunció en el auto de motivación respectivo sobre la sentencia condenatoria de otros dos (02) concausas, quienes al término de la referida audiencia preliminar se acogieron al beneficio del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación parcialmente por el Tribunal de la Causa con los pronunciamientos respectivos que a lugar hubo. En tal sentido considero respetuosamente, que debe ser desestimado dicho Recurso de Efecto Suspensivo por los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación del Estado Cojedes, en razón de su grado de temeridad, falta de objetividad e incongruencias con la realidad de nuestro Sistema Acusatorio en el cual debe mantenerse el criterio de que la libertad del individuo es la regla y la privación de la libertad es la excepción, más aún; si los delitos como tal permiten de acuerdo con la cuantía de sus penas y beneficios procesales como lo constituye para el caso de mi patrocinado el que disfrute de una medida a su favor de arresto domiciliario, más aún; si tomamos en consideración el hacinamiento carcelario que en loa actuales momentos estamos viviendo.
En la ciudad de San Carlos Estado Cojedes y en tiempo útil para su presentación ante el alguacilazgo respectivo…”.

2.- La Abogada Martha Maribel Silva Hurtado, en su condición de Defensora privada, del ciudadano LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“…Quien, suscribe abogada MARTHA MARIBEL SILVA HURTADO, defensora técnica del ciudadano, suficientemente identificado en la presente causa, de LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del código orgánico procesal penal, ejerciendo mi derecho en el tiempo oportuno, me dirijo ante esta honorable Corte de Apelaciones con el fin de dar respuesta a recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 19 de agosto del 2014, en relación a sustitución de medida de privación de libertad por medida cautelar de arresto domiciliario, otorgada por el juez de control a mi defendido en fecha 06 de agosto del 2014.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de esta honorable corte que los hechos que nos que dan origen al proceso que hoy nos atañe, tiene comienzo en fecha 05 de febrero del año 2014, cuando son aprendidos 4 ciudadanos, entre ellos mi defendido, de una forma muy particular, cuando comisión de funcionarios del C.I.C.P.C., de valencia estado Carabobo, bajo la figura de la persecución en caliente ingresan a una vivienda ubicada en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes, sector Juan Ignacio Méndez, amparados bajo la excepción del artículo 196 del C.O.P.P., de lo hay que destacar que los aspectos siguientes de la forma de aprensión de los sujetos que presuntamente se encontraban dentro de la vivienda los cuales enumero a continuación:
l. La persecución en caliente es interrumpida al momento de llegar al sector Juan Ignacio Méndez de Tinaquillo, cuando los funcionarios del C.I.C.P.C, se detienen a conversar con habitantes del sector para preguntarles si quieren o no servir de testigos en el procedimiento que ellos pretenden llevar a cabo y además de ello hacen la recolección de un facsímil, para posteriormente ingresar a la vivienda, entonces habría que preguntarse ¿de qué forma fue el acceso?
2. Si bien es cierto que el artículo 196 del C.O.O.P., prevé la excepción, también es cierto que indica la presencia de testigos al momento de practicar un procedimiento. En este caso los funcionarios tuvieron oportunidad de conversar con habitantes de la comunidad y aun así no hay testigos, es decir que abría que basarse en el solo dicho de los funcionarios, situación de la cual hay un gran número de jurisprudencias que señalan que el solo dicho de los funcionarios no es plena prueba.
3. Otro aspecto importante es que la persecución en caliente es a un solo sujeto, que presuntamente es uno de los que aprenden en el interior de la vivienda, en la cual presuntamente hay cuatro sujetos sentados en el área del comedor cuando está en pleno desarrollo la persecución en caliente.
4. En dicha residencia fue incautada una mercancía que hasta el día de hoy, no se ha determinado su procedencia ni la pertenencia, no hay facturas que determinen que esa mercancía es la misma que le fue robada a personas que interpusieron denuncias por distintos hechos, como tampoco esto viene serializado para definir a quien le pertenece.
5. El Ministerio Publico presente en su escrito acusatorio, un determinado número de denuncias interpuesta en meses y año anterior a la fecha de la práctica del procedimiento por el cual mi defendido esta privado de libertad; denuncias en las cuales ninguna de las victimas indica poder reconocer a su o sus victimarios, dejando bien claro que eso les es imposible, en ninguna de las denuncias mencionan nombre o apodo de mi defendido y el resto de los sujetos que forman parte de esta causa como imputados.
Todo lo antes mencionado puntualmente esta dentro del contenido del acta policial presentada por los funcionarios del C.I.C.P.C., folio número 05 y las denuncias que forman parte del cuerpo del expediente, folios 13, 14, 15, 16, 44, 46 respectivamente.
Honorables Magistrados, en fecha 06 de agosto del año en curso, se celebro ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de control del circuito judicial penal, audiencia preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación presentada por mi Misterio Público, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba mi defendido LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, por una medida sustitutiva como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, por cuanto el tribunal de control como garante del control constitucional, una vez hecha la apreciación de las pruebas y alegatos del ministerio publico y defensa privada, determino la procedencia de un cambio de calificación de los delitos que se le imputaban a mi defendido , lo que trae como consecuencia un cambio de circunstancias a favor del imputado que fueron consideradas para la imposición de la medida de coerción personal. Jamás durante la etapa de investigación el Ministerio Publico aporto a las actas resultados de los actos de investigación que debió practicar como parte de buena fe en el proceso que sustentaran la calificación otorgada a los hechos en la audiencia de presentación de imputados. Por el contrario, no desarrollo ninguna investigación lo que deja ver que no existen fundamentos para presentar el escrito acusatorio por un delito de Robo.
DEL DERECHO
Luego de analizar la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control, en relación a la medida otorgada a mi defendido LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, de la cual el Ministerio Publico ejerció el Recurso de Apelación, por considerar que la misma debe ser REVOCADA, por cuanto hay que asegurar la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, por cuanto la no comparecencia pudiere causar un gravamen irreparable al proceso. Es de suma importancia las consideraciones siguientes:
1. De la decisión del juzgador:
La defensa técnica, se pliega a las consideraciones hechas por el tribunal de control ya que esta decisión está ajustada a derecho pues se está garantizando con la misma el respeto y cumplimiento de los principios procesales como la igualdad, la equidad, la presunción de inocencia y finalidad del proceso que consiste en la búsqueda de la verdad, a través de la aplicación del Control Judicial como lo prevé el artículo 244 del C.O.P.P. "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones".
A criterio de la defensa fue tomada en consideración la proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la medida, como así lo señala el artículo 230 del C.O.P.P., “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Tomando en cuenta que la Representación Fiscal en ningún momento se opuso a el cambio de la calificación que está dentro de las atribuciones de un juez de control, articulo 313 numeral 2º “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima” razón por la cual se considera como aprobada por la misma, lo que en este caso genera lo que conocemos como PROPORCIONALIDAD, en cuanto a la aplicación de la medida, como así lo señala el artículo 230 del C.O.P.P., “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”. Todo ello tomando el en cuenta que al existir un cambio de calificación automáticamente cambian las circunstancias para mi defendido ya que el delito que se le atribuye tiene una pena menor a 10 años, por lo cual, varían las condiciones que en un momento determinado fueron tomadas por el juzgador para imponer la medida privativa de libertad como es " el peligro de fuga", la pena que pudiere ser impuesta está sujeta a aplicación de una medida menos gravosa y aunado a ello mi defendido no presenta antecedentes penales, y a mi defendido solo se le atribuye aprovechamiento de objetos provenientes del delito y agavillamiento, por cuanto el porte ilícito nunca le fue imputado. Cito sentencia N° 258 de fecha 03 de marzo de 2000.
2. De las consideraciones del Ministerio publico:
Ciudadanos magistrados, la defensa ante esta situación en la que pudiere ser lesionado aun más el derecho que tiene mi defendido a que se mantenga el derecho de igualdad entre las partes dentro del proceso, se ve en la imperiosa necesidad en hacer mención de que el ministerio Publico por ser el órgano o institución encargado de llevar las riendas de la investigación penal, parte de buena fe en el proceso y que así como pudiere presentar y tomar en consideración al momento de la imputación de un delito, debe tomar los elementos que pudieren tanto culpar como exculpar a una persona que se encuentre incursa en la presunta comisión de un delito y en este caso es evidente que los derechos de mi defendido están siendo vulnerados por cuanto a pesar de que el juzgador le concedió una medida menos gravosa, la misma no se ha podido hacer efectiva y si bien es cierto que la no comparecencia de mi defendido a la nueva etapa en que comienza en este proceso, también es cierto que al ciudadano LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ , se le estarían cuartando derechos fundamentales que de ser demostrada su inocencia a lo largo del proceso, como en efecto así lo afirma esta defensa, también se estaría causando un daño irreparable por parte del estado defendido y en consecuencia no se estaría haciendo efectiva la justicia social, evidentemente en este caso los hechos no se ajustan al derecho y es imperante la aplicación de la justicia y respeto por los derechos humanos. Analizado todo esto cabe preguntarse porque el Ministerio público, no apelo de admisión de hecho por parte de los coimputados, como también ha debido dejar claramente establecido el porqué no procede la medida en un delito de aprovechamiento.
PETITORIO:
Finalmente solicito a esta digna cohorte de apelación se mantenga la decisión emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control considerando que el delito imputado no merece pena privativa de libertad razón por la cual le puede ser concedida una medida menos gravosa y así dar cumplimiento con el debido proceso para mi defendido y su continuidad para lograr el fin único que es la justicia, es todo en San Carlos a la fecha de su presentación.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014, en la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos NORVER ALCIBIADES MARTÍNEZ MERCADO y LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
En atención a ello, es importante señalar que la recurrida al momento de dictar su decisión manifiesta: “…Con respecto a la medida de Privación Preventiva Privativa de Libertad, se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias y desvirtuado el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse dado que las penas de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no ameritan pena privativa de libertad y cuya pena en su límite máximo no supera los diez años de prisión, sumado a que los imputados no presentan ni registro ni solicitudes y la etapa de investigación terminó…”, es por lo que, este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que, el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en la dispositiva del fallo de fecha 12-18-2014, sólo se limita a señalar que se acuerda la revisión como consecuencia del cambio de las circunstancias y desvirtuado el peligro de fuga, pero nada dice sobre cuáles circunstancias cambiaron, así como tampoco explica las razones por las cuales cambia la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, y al no fundamentar este punto, que motiva la revisión de la medida privativa, la decisión se encuentra viciada de falta de motivación, por no resolver todo lo que fue planteado en autos, por lo que debe declararse Con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014, en la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos NORVER ALCIBIADES MARTÍNEZ MERCADO y LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre los imputados antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, solo respecto a los nombrados imputados, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aricelys Jackeline Ojeda Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia celebrada en fecha 06 de Agosto de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 12 de Agosto de 2014, en la cual acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y sustituirla por la Medida de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos NORVER ALCIBIADES MARTÍNEZ MERCADO y LUIS MANUEL CAMACHO RUIZ, a quienes se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: Vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el mismo sitio de reclusión que pesaba sobre los imputados antes de celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, y CUARTO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, solo respecto a los nombrados imputados, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:10 horas de la Mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA


GEG/MH/RG/MR/Lg.-