REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 155º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-

DEMANDANTE: ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.607.123, con domicilio en él: Sector la Cruz, calle 02 Bis, casa Nº 06-74 municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARYS MORENO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.182.902, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.850, con domicilio procesal en la: Avenida Carabobo Nº 12-61 municipio Tinaquillo estado Cojedes.
DEMANDADO: ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.347.215 y V-3.229.471, en su orden, con domicilio en la: Urbanización Tamanaco, Avenida Arichuna, Parcela E-13, Quinta ZOB-CAR municipio Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JULIO RAMON CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.483, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549, con domicilio en el municipio Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3603-14.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha cuatro (04) de Julio de 2014, por el ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA asistido por la Abogada DAMARYS MORENO FLORES contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA, plenamente identificados en autos, dándole entrada en esa misma fecha.
En fecha diez (10) de Julio de 2014 se Admite la presente demanda y en consecuencia se acordó el emplazamiento de los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA.
Señala el demandante en su escrito:
1) “ A los fines que me interesan, pido la comparecencia de los ciudadanos HERRERA LLOVERA ANDRES RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.347.215 y la ciudadana MARÍA LÓPEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.229.471”…“Ante este Tribunal, para que reconozcan en su contenido y firma el documento, que agrego en original al presente escrito marcado letra “A” en donde se evidencia que en fecha Ocho(08) de Enero de Dos Mil Catorce(2014), me hicieron la venta de unas Bienhechurías de su única y exclusiva propiedad, según se desprende de documento de compra Autenticado por ante Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 30 de Enero de 1973, asentado bajo el Nro. 18, folios vto. Del 20 al 22, de Los Libros de Autenticaciones respectivos, a tales efectos, consigno copias certificada de los documentos, en los cuales se evidencia la trayectoria de adquisición del bien”… Solicito que ambos ciudadanos sean citados en la dirección supra señalada, y que sea fijado por este Tribunal la Fecha y la Hora, en que, los ciudadanos deban comparecer al Reconocimiento…
Promueve como fundamento de su pretensión los siguientes instrumentos:
• Original Documento Privado de Compra Venta en un (01) Folio Útil en original, anexo marcado con la Letra “A”
• Copia Simple de la Cédula de identidad del ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA
• Copia Fotostática del documento de Propiedad debidamente Certificado por el Juzgado del Municipio Falcón, anexos marcados con la Letras “B y C”
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, comparecen los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA, asistidos por el Abogado JULIO RAMON CASADIEGO, y suscriben Escrito mediante el cual:… “…reconocemos en todas y cada una de sus partes el documento privado puesto de manifiesto por la parte actora, otorgado en fecha 08 de enero de 2014, y es nuestra la firma que aparece estampada al pie del mismo”…




-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA reconozcan en su contenido y firma el documento privado de compra venta de unas bienhechurías ubicadas el Sector la Cruz, calle 02 A Bis, casa Nº 06-74 Tinaquillo del estado Cojedes, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, según se desprende de documento Autenticado por ante Juzgado del Distrito Falcón de la Circunscripción del Estado Cojedes, en fecha 30 de Enero de 1973, asentado bajo el Nro. 18, folios vto. Del 20 al 22, de Los Libros de Autenticaciones respectivos.
La pretensión se fundamenta en los artículos 1363 y 1.364 del Código Civil y 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.363 (Código Civil)
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”

Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (negritas de este Tribunal)

En el caso de narras esta Juzgadora pudo constatar que se cumplió con los extremos exigidos en la ley, en virtud de que los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA, asistidos por el Abogado JULIO RAMON CASADIEGO, mediante escrito RECONOCE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado que suscribiera con el ciudadano ALEJANDRO ROBERTO QUIROZ LUNA, antes identificado, es por lo que forzosamente deberá declarar RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el instrumento privado de fecha 08 de Enero de 2014, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA de los ciudadanos ANDRES RAFAEL HERRERA LLOVERA y MARÍA LÓPEZ DE HERRERA, estampada en el documento privado que dio origen al presente litigio, suscrito por las partes, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.


















Expediente Nº 3603-14.-
ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.