REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204° y 155°.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE (s): JOSÉ RICARDO INFANTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.459, domiciliado en Tinaquillo del estado Cojedes
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, con domicilio procesal en la Avenida Camoruco, cruce con Silva, número 3 de la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
DEMANDADO (s): HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ JIMENEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 231.993, con domicilio en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 2927-11
-II-
ANTECEDENTES.

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, por el ciudadano JOSÉ RICARDO INFANTE ROMERO, asistido por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, anteriormente identificados, dándosele entrada en fecha Quince (15) de Noviembre de 2011
En fecha dos (02) de Octubre de 2011 se Admitió la presente Demanda, se acordó librar Edicto a los Herederos Desconocidos del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ JIMENEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 231.993, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha Diez (10) de Octubre de 2011, se agrega a las actas diligencia presentada por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028; mediante la cual deja constancia de haber recibido conforme el Edicto librado por este Tribunal en fecha dos (02) de Octubre de 2011, par su respectiva publicación.
En fecha ocho (08) de Enero 2013 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna ejemplares de los Diarios ULTIMAS NOTICIAS y LAS NOTICIAS DE COJEDES, donde fue publicado el Edicto correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2013 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna Escrito solicitando se designe Defensor Ad Litem de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Abril de 2013, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado JULIO RAMÓN CASADIEGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.549, se libra Boleta de Notificación.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación librada en fecha veintinueve (29) de Abril de 2013 al abogado JULIO RAMÓN CASADIEGO, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Junio de 2013 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna Diligencia solicitando se designe nuevo Defensor Ad Litem en la presente causa.
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2013, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado PABLO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.443, se libra Boleta de Notificación
En fecha Veinte (20) de Junio de 2013 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación librada en fecha Catorce (14) de Junio de 2013 al abogado PABLO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO, debidamente firmada
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia del Abogado PABLO JOSÉ GONZALEZ CEDEÑO, para presentar su aceptación y/o excusa.
En fecha Doce (12) de Julio de 2013 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna Diligencia solicitando se designe nuevo Defensor Ad Litem en la presente causa.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, este Tribunal designa como Defensor Judicial al Abogado JUAN ELÍAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.655, se libra Boleta de Notificación
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2013 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Notificación librada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013 al abogado JUAN ELÍAS LEÓN, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2013 comparece el Abogado JUAN ELÍAS LEÓN, y presta el Juramente de ley correspondiente.
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna Diligencia solicitando se libre Boleta de Citación al Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2014 se libra Boleta de Citación al Abogado JUAN ELÍAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.655.
En fecha Veintiocho (28) de Enero de 2014 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada en fecha ocho (08) de Enero de 2014 al abogado JUAN ELÍAS LEÓN, debidamente firmada.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2014 comparece el Abogado JUAN ELÍAS LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.655, actuando en su carácter de autos y consigna en seis (06) folios útiles Escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha once (11) de Marzo comparece comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna constante dos (02) folios útiles y un (019 anexo, Escrito donde Rechaza niega y Contradice en todas y cada una de sus partes el Escrito de Contestación a la Demanda presentado en fecha cinco (05) de Marzo de 2014.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2014 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, y consigna constante de tres (03) folios útiles y Cuatro anexos (04) anexos Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014 se Admiten las Pruebas presentadas en fecha veinte (20) de Marzo de 2014 por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, y se fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que la parte promoverte presente por ante este despacho al ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, a los fines de que conteste el interrogatorio que de viva voz se le será formulado.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2014 este Tribunal deja expresa constancia de la Incomparecencia del testigo ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, promovido por la parte demandante.
En fecha Primero (1ero) de Abril de 2014 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando en su carácter de autos y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha siete (07) de Abril este Tribunal fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que la parte promoverte presente por ante este despacho al ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, a los fines de que conteste el interrogatorio que de viva voz se le será formulado.
Por auto de fecha once (11) de Abril de 2014 este Tribunal deja expresa constancia de la Incomparecencia del testigo ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, promovido por la parte demandante.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2014 comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando en su carácter de autos y solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril este Tribunal fija el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, para que la parte promoverte presente por ante este despacho al ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, a los fines de que conteste el interrogatorio que de viva voz se le será formulado.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2014 comparece el testigo ciudadano FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, y rinde su declaración correspondiente.
En fecha Diecinueve (19) comparece la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028, actuando en su carácter de autos y consigna en cuatro (04) folios útiles Escrito de Informes.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta juzgadora observa que en la presente demanda la parte actora pretende que sean reconocidos en contenido y firma, por los herederos del ciudadano José Domingo Rodríguez Jiménez (fallecido), la firma estampada en los documentos privados letras de cambio, suscritas según afirma el demandante por el referido ciudadano en la parte posterior de la mismas donde se lee “cancelado” a favor del padre del demandante ciudadano RUFINO INFANTE, también fallecido.
En tal sentido, se publicaron los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, a los fines que se hicieran parte en el presente juicio, los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ. No obstante, no compareció heredero alguno y la parte actora no señaló la existencia de herederos conocidos.
Siendo así y actuando de conformidad con lo que ordena la Ley se designó Defensor ad Litem, de los herederos desconocidos al abogado JUAN ELIAS LEÓN, antes identificado quien además de desconocer las referidas letras, alegó no haber podido contactar algún heredero del demandado y que las referidas letras cuyo Reconocimiento se solicita no guardan relación con el Documento de Compra –Venta, Marcada “A” que riela en la presente causa, del cual no se evidencia las firmas de las partes que allí se señalan, como comprador y vendedor, razón por la cual este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se establece.
Igualmente el Defensor Ad litem alegó lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la pretensión aludida en la demanda manifiesto que no conozco la Firma del causante, la cual pretende la parte actora que sea reconocida por los herederos (desconocidos) del extinto JOSÉ DOMINGO RODRIGUEZ JÍMENEZ”.
De igual modo, esta juzgadora observa que la parte actora promovió como Testigo al abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°3.692.260, al respecto es importante señalar lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación o de extinguirla cuando el valor del objeto exceda de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 Bs)”.
En consecuencia, no se le concede valor probatorio a dicha declaración por cuanto el monto de las veintinueve (29) letras objeto de la presente demanda arrojan un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (46.409,59 Bs) .Y así se establece.”
Asimismo, del anexo marcado “B” contentivo de un Poder general otorgado al abogado FRANCISCO IGNACIO RODRÍGUEZ BOLÍVAR, antes identificado, no se desprende elemento alguno que aporte valor probatorio con relación al hecho controvertido en esta causa, razón por la cual no se le concede valor probatorio. Y así se establece.”

Este Tribunal observa lo establecido por la doctrina en cuanto a los instrumentos privados y la prueba de cotejo:
Para Alsina Hugo, citado por el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, año 1997, Pág. 70, “los instrumentos privados son aquellos productos de la voluntad de las partes sin intervención de funcionarios públicos, criterio éste acogido por la mayoría de las legislaciones y los estudiosos del Derecho.”
En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover en juicio contencioso la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un instrumento privado a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el desconocimiento de su contenido y firma, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la prueba de cotejo, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su tratado afirma: “...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). “…en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, (art.445 Código de Procedimiento Civil).
El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...”.Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

En nuestro ordenamiento jurídico existen cuatro formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública. 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444 Código de Procedimiento Civil.). 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450 Código de Procedimiento Civil.). 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631 Código de Procedimiento Civil.). Esto último de jurisdicción no contenciosa.

DISPOSICIONES LEGALES RELACIONADAS CON EL DOCUMENTO PRIVADO.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
En el caso de narras se observa que la parte demandada contesto la demanda y manifestó no conocer la firma de los documentos privados objeto de la presente demanda, y la parte actora no promovió ni evacuo la prueba de cotejo.

Ahora bien, sobre el particular el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, señala que:
“...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....” (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116).
Este Tribunal observa que por cuanto el defensor ad litem manifestó no conocer la firma del ciudadano JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, estampada en los documentos que rielan en los folios cuatro (04) al folio treinta y dos (32), lo que se entiende como un desconocimiento, la carga de la prueba la tenía la parte actora, quien no evacuó la prueba de cotejo para determinar la autenticidad de las firma en los documentos (letras de cambio). En consecuencia deberá esta Juzgadora forzosamente declarar en el Dispositivo del presente fallo NO reconocido, los documentos (letras de cambio). Y así se Decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN Circunscripción judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda por Reconocimiento De Contenido Y Firma intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO INFANTE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.991.459, asistido por la Abogada ROSA ELENA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.834.146, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.028 contra la SUCESIÓN RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y en consecuencia, NO RECONOCIDO JUDICIALMENTE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS (LETRAS DE CAMBIO) PROMOVIDOS EN EL PRESENTE PROCESO.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo a los trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Año 204º de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ERIKA CANELON LARA

LA SECRETARIA,



Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03: 20 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.




















Expediente Nº 2927-11
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
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