REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 14 de octubre de 2014
Años: 204° y 155°


SOLICITANTE NERIS YOCLANEYDY CASTILLO ARISMENDI y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SIERRA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº 19.668.116. 14.618.512
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2014-16
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 03 de octubre 2014, por los ciudadanos NERIS YOCLANEYDY CASTILLO ARISMENDI y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédula de identidad Nº. 19.668.116. 14.618.512, domiciliados en el municipio Girardot del estado Cojedes, asistidos por el Abogado, WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.814 Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los tribunales de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 06 de octubre de 2014, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
El día 10 de octubre 2014 comparecieron los ciudadanos HEBERTO JOSÉ GONZÁLEZ BALDALLO y CARLOS ENRIQUE MORA REALZA, titulares de las cedulas de identidad. 18.060.071 y 20.488.630, respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos NERIS YOCLANEYDY CASTILLO ARISMENDI y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SIERRA, antes identificados, solicitaron les sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, según lo manifiesta, fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 10 de julio 2014, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza a los solicitantes para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte. Solar y casa del ciudadano: Antonio Rodríguez, con una longitud de linderos de catorce metros (14.00 mts). Sur. Local comercial de los ciudadanos: Castillo Neris y Sánchez José, con longitud de linderos de seis metros con veinte centímetros (6.20.mts). Este. Calle Matadero, con longitud de linderos de trece metros con cuarenta centímetros (13.40mtrs) y Oeste. Calle Carabobo, que es su frente, con longitud de linderos de doce metros con noventa centímetros (12.90mts), Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente los solicitantes presentaron, en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: HEBERTO JOSÉ GONZÁLEZ BALDALLO y CARLOS ENRIQUE MORA REALZA, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a los solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, salvo prueba en contrario, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por los ciudadanos NERIS YOCLANEYDY CASTILLO ARISMENDI y JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SIERRA, antes identificados y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, el catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014) siendo las 10.00 a.m.


Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Abg. María L Guillén M. Secretaria.



En la misma fecha y hora de hoy, catorce (14) de octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió a la parte interesada constante de doce (12) folios útiles.


La Secretaria.


Solicitud Nº 2014-16
EIRT/cdcfe.