República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia



En Su Nombre el:
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Años: 204º y 155º


SOLICITUD Nº S-076-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: FREDDY PASTORA LOVERA - CI. V-5.209.728

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

I
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad, por ante el Juzgado Distribuidor, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana FREDDY PASTORA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.728, domiciliada en la Calle Páez, Casa Nº 6-52, de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos, Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2014-0009, la cual modificó la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones, le dio entrada mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), admitió dicha solicitud y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha primero (01) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: NOELIDA JOSEFINA ROJAS MATUTE y CALIXTRA RAMONA LANDAETA MORALES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.097.210 y V-5.209.185, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana FREDDY PASTORA LOVERA, supra identificada, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas, según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno de su propiedad, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó junto al escrito-solicitud, la siguiente prueba instrumental:
• Copia Certificada de Documento de Propiedad del terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 14 de julio de 2005, quedando registrado bajo el Nº 41, folios 195 al 196, tomo 3, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
• Constancia de Registro de Inmueble Catastral, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Ezequiel Zamora, fecha 22 de mayo de 2014.
• Planilla de la Oficina Municipal de Catastro, de fecha 10 de julio de 2014.
• Cédula de Habitabilidad, de la Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Ezequiel Zamora, de fecha 25-08-2014. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos, ciudadanos: NOELIDA JOSEFINA ROJAS MATUTE y CALIXTRA RAMONA LANDAETA MORALES, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre las referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana FREDDY PASTORA LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.728, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez provisorio



Abg. Moisés R. García M.



El Secretario Temporal



Abg. Jorge E. González





En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.




El Secretario Temporal









Exp.- Solicitud Nº S-076-2014
MRGM/jg.-
Interlocutoria con fuerza de definitiva