República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco
de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

CAUSA Nº C-009-2014

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: YELITZA DEL CARMEN QUINTERO NIEVES

DEMANDADO: ELIOMAR DE JESÚS GONZÁLEZ BUSTILLOS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

JUEZ: Abg. MOISES RAUL GARCIA MORA

I
SÍNTESIS

Vista la solicitud de medida de embargo, formulada en el libelo de la demanda, por la ciudadana Yelitza del Carmen Quintero Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.876, domiciliada en este Municipio, actuando en su carácter de acreedora, debidamente asistida por la abogada Milagros Josefina Hernández Quintero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.324, este Tribunal para proveer observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:
Artículo 588:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Por su parte señala el Artículo 585:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J., DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.
Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

“…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas 345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Resumidamente alega la demandante en el libelo de la demanda:
• Que en fecha 27 de enero de 2014, le prestó al ciudadano Eliomar de Jesús González Bustillos, titular de la cédula de identidad Nº V-12.709.198, la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), quedando en carcelar dicha deuda adquirida para el 31 de julio de 2014, mediante contrato privado y acta de compromiso firmada de su puño y letra; que en el mismo se acordó que si se incumplía en alguna de las cláusulas, se iba a accionar por la vía jurisdiccional competente.
• Finalmente propone el petitorio del libelo de la demanda, para que el ciudadano Eliomar de Jesús González Bustillos, convenga en pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: A): Cancelarme la cantidad de Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 340.000,00), correspondiente al monto dado en préstamo, equivalente a (2.677 UT). B): Los gastos y costas procesales de acuerdo a lo contemplado en la ley. C): Intereses calculados del monto dado en préstamo de acuerdo a la tasa actual de los tres primeros Bancos a nivel Nacional. Y D): Solicito el embargo de bien mueble propiedad del demandado; cuyas características indicadas en el libelo de la demanda se dan aquí por reproducidas.
La parte demandante aportó en original Contrato Privado y Acta Compromiso, marcadas “A” y “B” anexa a los folios cuatro (04) y cinco (05).
Tal instrumento y alegatos, entre otras cosas, en esta primera fase del proceso, llevan a este juzgador a establecer los siguientes hechos:

Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en el Título respectivo, las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Asimismo el artículo 588 en su encabezamiento, expresa: Que en conformidad con el artículo 585 mencionado, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, además del embargo de bienes muebles y el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En el presente caso, la parte actora pide al Tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre un bien mueble propiedad del demandado. La norma contenida en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil prevé que a petición de parte, el juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida; y asimismo, faculta al juez para que éste ordene la apertura de puertas, depósitos o recipientes, y utilizar de igual forma si fuere necesario el auxilio de la fuerza pública.
Pues bien, se trata este caso de una demanda por intimación, en el que la causal invocada es el incumplimiento de pago de un préstamo según contrato privado firmado y aceptado por el deudor para ser pagado a la fecha cierta de su vencimiento, el día 31 de julio de 2014, y como quiera que no está exento el juez de ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, encuentra este juzgador que la obligación cuyo incumplimiento se acusa se desprende del Contrato Privado y Acta Compromiso, marcadas “A” y “B”, acompañados al escrito libelar, cursante a los folios 04 y 05 de la pieza principal.
Estas circunstancias, sanamente apreciadas hacen presumir la existencia del fumus boni iuris requerido en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, encontramos la circunstancia lógica de que por haber transcurrido un lapso de tiempo significativamente prolongado, durante el cual presuntamente el deudor aceptante debía cumplir con su obligación de pago del referido préstamo, se ha verificado en su contra un estado de insolvencia que justifica el ejercicio de la acción judicial en su contra, toda vez que el deudor pueda realizar actos, que procuren burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en el juicio, todo lo cual representa el otro extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora. Lo que generan como antes se dijo, la presunción de riesgo ya anotada, y determinan igualmente la presunción del buen derecho invocado por la parte actora, pero ello lo considera pertinente este Tribunal únicamente en cuanto a la procedencia de la medida de embargo solicitada, por cuanto ella se encuentra autorizada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, amén de que el objeto principal del juicio, lo es en si mismo el cumplimiento de la obligación contenida en el Contrato Privado y Acta Compromiso, marcadas “A” y “B” antes referidos. Así se decide.
III
DECISIÓN
En consideración a lo anterior, este Tribunal, basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis y que no implica prejuzgamiento en el presente caso, de acuerdo a las previsiones contenidas en las normas supra citadas, decreta la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado ELIOMAR DE JESUS GONZÁLEZ BUSTILLOS, hasta cubrir la cantidad de seiscientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs 680.000,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costas, costos y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal en la suma de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 85.000,00), en caso de embargarse bienes muebles; y en caso de embargarse cantidades líquidas, se hará por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares con cero céntimos (Bs 425.000,00), que comprende el monto demandado, mas las costas, costos y honorarios profesionales ya incluidos. Así se decide.
En tal sentido, se acuerda el traslado y constitución de este Tribunal, en el lugar que indique la parte interesada, a los fines de ejecutar la medida acordada. Cúmplase, en San Carlos a los Diez (10) día del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Provisorio



Abg. Moisés R. García M.

El Secretario Temporal



Abg. Jorge E. González
Exp. Nº C-009-2014
MRGM/jg.