REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-017-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA y ELIZABETH YOLANDA BOLIVAR PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.211.911, V 12.769.042, ambos de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: YOISE KARIN CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.202, de la Escuela Nacional de la Magistratura del Programa Tribunal Móvil.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA y ELIZABETH YOLANDA BOLIVAR PARRA, debidamente asistidos para este acto por el abogado YOISE KARIN CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 135.202, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho (18) de noviembre de 1988, alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el día 23 de abril de 1989, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de veintitrés (23) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal en las tejitas, sector 3, transversal3, casa Nº 10, San Carlos, estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Original celebrado entre los ciudadanos EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA y ELIZABETH YOLANDA BOLIVAR PARRA, expedida por el Registro Civil El Baúl del municipio Girardot, estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la misma, el día 18 de noviembre de 1988, acta Nº 7, tomo 01, folios 21al 23, Año 1988, de libro respectivo; Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada, y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de veintitrés (23) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde 20 de abril de 1989, a la presente fecha han transcurrido veintitrés (23) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil el Baúl del municipio Girardot, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 4). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, presentó, en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A oficio número 09-FP4-0312-2014-O, de fecha 22 de mayo de 2014, estando debidamente citada como consta al folio doce (12); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA y ELIZABETH YOLANDA BOLIVAR PARRA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 18 de noviembre de 1988. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.