REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Octubre del año 2014
Años: 204º y 155º


SENTENCIA Nº: 076

JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.

SOLICITANTE: MARIA PRUDENCIA VELASQUEZ MUÑOZ, HERIBERTO VELASQUEZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cédula den identidad 12.923.117, 15.019.713 y 15.019.712.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR RAMON CONTRERAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 136.214
SOLICITUD Nº 101-2014

MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), MARIA PRUDENCIA VELASQUEZ MUÑOZ, HERIBERTO VELASQUEZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cedula den identidad 12.923.117, 15 019.713 y 15.019.712., domiciliados en Camoruco, sector 12 de agosto calle Principal, casa sin numero, municipio Ezequiel Zamora, asistidos por el abogado Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.214. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014 y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 01 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas. RONY JOSE RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.423.380 y MARIA MAGDALENA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.912, Quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), MARIA PRUDENCIA VELASQUEZ MUÑOZ, HERIBERTO VELASQUEZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cedula den identidad 12.923.117, 15 019.713 y 15.019.712., respectivamente, solicitaron, la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, HERIBERTO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.041.193, quien falleció el día 24 de agosto del año 2014, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 523, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, consignada por los solicitantes (folios 4-5). Del antes señalado documento, se evidencia que el ciudadano, HERIBERTO VELASQUEZ, falleció el día 24 de agosto del año 2014, a la 12:45 de la mañana, a consecuencia de una insuficiencia Respiratoria Aguda Insuficiencia Renal en el Centro Clínico La Coromoto. Igualmente se evidencia los folios 06 al 08 rielan copias cerificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los ciudadanos: MARIA PRUDENCIA VELASQUEZ MUÑOZ, HERIBERTO VELASQUEZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA VELASQUEZ MUÑOZ, son hijos del de cujus. Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano HERIBERTO VELASQUEZ, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanos: RONY JOSE RANGEL FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.423.380 y MARIA MAGDALENA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.113.912 respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano HERIBERTO VELASQUEZ, igualmente identificados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.