REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-060-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 078

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: JOSÉ MANUEL APARICIO LÓPEZ Y LUCILA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-7.530.225 y V-8.668.445, domiciliados el primero en la avenida 1, casa Nro. 12, Las Tejitas, San Carlos estado Cojedes y la segunda en la calle 2 casa sin numero, sector Simón Rodríguez, San Carlos estado Cojedes
ABG. ASISTENTE: PETRA ROSA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 217.830, de este domicilio.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ MANUEL APARICIO LÓPEZ Y LUCILA CARRERA, debidamente asistidos para este acto por la abogada PETRA ROSA LOPEZ, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta (1980), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el 15 de septiembre del año 1986, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle 4 casa Nro. 32 de la urbanización Las Tejitas, San Carlos, Estados Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL APARICIO LÓPEZ Y LUCILA CARRERA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, en fecha día (10) de marzo del año dos mil catorce (2014), marcada con la letra “A”. Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: Wilfredo José Aparicio Carrera y Manuel Antonio Aparicio Carrera, de 36 y 28 años respectivamente, según partidas de nacimiento marcadas con la letra “B” y “C”.
En fecha 08 de julio de 2014, fue recibida por distribución la solicitud de Divorcio 185 A, por auto de fecha 14 de julio de 2014, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose la citación a la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada, y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito-solicitud, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el 19 de septiembre del año 1986, a la presente fecha han transcurrido mas de veintiocho (28) años, tiempo que excede con creces el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, el día nueve (09) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (folio 04,05,06), La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, si no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscalía Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, presentó opinión favorable, folio diecisiete (17), en cuanto a la solicitud, estando debidamente citada como consta al folio dieciséis (16); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL APARICIO LÓPEZ Y LUCILA CARRERA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día nueve (09) de enero de mil novecientos ochenta (1980). Así se decide.