REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 08 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º
Nº 079/14

EXPEDIENTE Nº CA-003-2014

JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NANCY SOLANGE TORRES CARMONA,
titular de la cédula de identidad número V-
8.668.604.

ABOGADO ASISTENTE: Abg JHONNY A. VILLEGAS FLORES,
I.P.S.A., con el número 193.740

DEMANDADO: MARINELA TOVAR, titular de la cédula de
identidad número V-10.668.604.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA HABITACIONAL.

BREVES RESEÑAS
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución en fecha 05 de junio de 2014, contentiva de demanda de desalojo de vivienda, intentada por la ciudadana Nancy Solange Torres Carmona, titular de la cédula de identidad número V-8.668.604, asistida por el abogado Jhonny Villegas Flores, inscrito en el I.P.S.A con el número 193.740, contra la ciudadana Marianela Tovar, titular de la cédula de identidad número V- 10.668.604, se le dio entrada por auto de fecha 11 de junio de 201 y se le asignó el número CA-003-2014 (nomenclatura particular de este juzgado), admitiéndose en la misma fecha, ordenándose la citación de la demandada y se fijó el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su notificación, para que tuviera lugar la audiencia de mediación, consignada la práctica la citación de la demandada en fecha 11 de agosto de 2014, le correspondió para el día 17 de septiembre de 2014, la celebración de la audiencia de mediación.
I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 05 de junio de 2014, se le dio entrada y se le asignó el número CA-006-2014, nomenclatura particular de este juzgado contentiva de demanda de desalojo de vivienda, intentada por Nancy Solange Torres Carmona, titular de la cédula de identidad número V-8.668.604, asistida por el abogado Jhonny Villegas Flores, inscrito en el I.P.S.A con el número 193.740, contra la ciudadana Marianela Tovar, titular de la cédula de identidad número V- 10.668.604.
En fecha 11 de junio de 2014, se ordena la citación de la demandada y se fija el quinto día de despacho siguiente al que conste en autos su citación, para que tenga lugar la audiencia de mediación ordenad en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia de que de no llegar a un acuerdo, se abriría un lapso de 10 días de despacho para dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2014 fue consignada por el alguacil de este tribunal la citación la parte demandada, folio 25.-
En fecha 17 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de mediación, en la que transcurrió todas las horas de despacho, esto es desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana, hasta las tres horas y treinta minutos de la tarde sin que se presentara ninguna de las partes, razón por la que se levantó un acta dejando constancia de lo ocurrido.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal a fines de pronunciarse sobre lo ocurrido en el presente proceso, relativo a la no presencia de las partes a la audiencia de medición, hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su Titulo IV, Capítulo II, en su artículo 103, referida a la audiencia de mediación, tiene por finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que las parte pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, facultando al juez para dar por concluido el proceso y dictar la respectiva homologación del acuerdo llegado, para que éste adquiera efecto de cosa juzgada.
Sin embargo existe otro supuesto, y es el caso de la no comparecencia del actor a la celebración de la referida audiencia de mediación, situación ésta contemplada en el artículo 105 ejusdem, el cual expresa:
“Si el demandado no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha……(Omissis)……. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado firme.”

Así las cosas, del acta levantada en la oportunidad de la audiencia de mediación que debió celebrarse en fecha 17 de septiembre de 2014, que obra a folio 27, se deja constancia expresa de la incomparecencia de las partes involucradas en el juicio, y como quiera la actitud contumaz del actor en asistir al acto de medición obligatorio conlleva a una sanción debidamente estipulada en el referido artículo 105 Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es el de considerarse desistido el procedimiento y terminado el proceso, al estar suficientemente demostrado tal incomparecencia del demandante, este tribunal tiene por hecho el desistimiento del actor y terminado el proceso tal como se dejó sentado en el acta que con ocasión a la oportunidad del acto de mediación se levantó y arriba señalada, como consecuencia de ello, la posible nueva presentación de la acción judicial de desalojo, queda sometida a las exigencias indicado artículo 105. Así se decide.