REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: OSCAR GUILLERMO PARRA BELLOSO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-107-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 069
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el ciudadano OSCAR GUILLERMO PARRA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.690.120, con domicilio en San Carlos estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Elton Leonides Cáceres Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.351, y recibida en este tribunal en fecha 29 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada, ordenándose su admisión mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), se fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 02 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanos Maria Soledad Moreno Mejias y Edgar Alexander Vargas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.320.682. y V-12.367.880 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
El ciudadano OSCAR GUILLERMO PARRA BELLOSO, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno de su propiedad de la Municipalidad, ubicadas en el sector El Bajío, calle Los Hernández, parcela Nº 09, de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
• Constancia de Residencia, emanada del Concejo Comunal El Bajío, parroquia Manuel Manrique, de fecha 19 de septiembre de 2014, a nombre del solicitante. Folio 3
• Autorización, de fecha 09 de abril de 2014, emanada de la sindicatura municipal del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienechurias enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 4.
• Copia simple de la Planilla de inscripción catastral número de inscripción catastral 0701800000, donde se identifica el inmueble cívico 09, otorgada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes. Folio 5
• Copia simple de la cedula de identidad del solicitante. Folio 6
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Maria Soledad Moreno Mejias y Edgar Alexander Vargas, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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