REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 06 de octubre de 2014.
Años: 204º y 155º

Nº 073/14

EXPEDIENTE Nº CA-008-2014

JUEZ PROVISORIO: Abg. LEONARDO ARCAYA RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MODA INTERNACIONAL WGLM. C.A., REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE, CIUDADANO RAFAEL VICTORIA HOLGUIN R.I.F N°: J-30712087-8.

ABOGADO APODERADO:
AÍDA GRACIELA RAMONES BLANCO.

INPREABOGADO:
Nro. 79.902.

DEMANDADAS:
YUSMARY DEL CARMEN SOSA GEDEAS en su condición de librado aceptante. y GABRIELA ROSSI RIVERO en su carácter de fiadora
CÉDULASDE IDENTIDAD NROS: V-15.019.167 Y 16.453.026 RESPECTIVAMENTE

MOTIVO:
COBRO DE BOLÍVARES. (Procedimiento monitorio).

-II-
ANTECEDENTES

Arriban las presentes actuaciones a este Tribunal, previa la distribución reglamentaria, procedentes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por declinatoria de competencia por territorio, declarada por el mismo, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de julio de 2014, que obra a los folios 08 al 10 de este expediente, por lo que previamente a toda otra consideración sobre el caso objeto de estudio, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el referido juzgado, y a tal efecto observa:
De la lectura practicada al libelo de la demanda, se desprende que trata de una pretensión de cobro de bolívares por vía monitoria (letra de cambio), interpuesta por sociedad mercantil Moda Internacional WGLM. C.A., representada por su presidente, ciudadano Rafael Victoria Holguin, a través de su apoderada judicial ciudadana Aída Graciela Ramones Blanco, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 79.902, contra las ciudadanas Yusmary Del Carmen Sosa Gadeas en su condición de librado aceptante. y Gabriela Rossi Rivero en su carácter de fiadora, cédulas de identidad nros: V-15.019.167 Y 16.453.026 respectivamente.
Que dicha demanda fue recibida por distribución, por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que la cambial tiene como lugar de pago la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
Que las demandadas tienen su domicilio procesal en: La librada aceptante ciudadana Yusmary Del Carmen Sosa Gadeas, en La urbanización Luis Andrade manzano 1-7, casa Nº 45, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y ciudadana Gabriela Rossi Rivero, en su condición de fiador, en el Sector La Honda, frente a la avenida la Honda con izquierda la avenida La Luz, urbanización Pocaterra, casa sin número, el la parroquia Tocuyito, estado Carabobo.
Así mismo pide que la intimación de las demandadas, sean practicadas en las respectivas direcciones que señalaron como domicilio procesal para las accionadas.
DE LA COMPETENCIA.
El artículo 410.5 del Código de Comercio, se refiere al lugar donde el pago debe efectuarse.
En el Código de Comercio de Venezuela, comentado y concordado, editado por Ediciones Libra, el dr Emilio Calvo Vaca, refiriéndose al lugar donde debe pagarse la cambial, expresa.
“En caso de no mencionarse en la letra el lugar donde el pago debe efectuarse, la Ley reputa como lugar donde pagarse y como domicilio del deudor, el lugar que se designe al lado del nombre del librado.
A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y como lugar del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. (Art 411CCom.).
El pago debe hacerse en el domicilio del deudor, luego si no se menciona el lugar de pago, debe cobrarse en el domicilio del librado, que es la persona a quien se ordena pagar……(Omissis).” (Cursivas y resaltado del tribunal)
Por otra parte el Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección II, referido a la competencia por el territorio, en sus artículoss 40 y 41 que establece:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia.
Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Por otra parte el mismo código, concordado el referido artículo con el estatuido en artículo 641, contenido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, capítulo II, expresa:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (cursivas y resaltado del tribunal)

Así las cosas, de la letra de cambio que acompañan al libelo de la demanda, se desprende que “el lugar de pago. Maracaibo Estado Zulia”, hecho que demuestra, salvo prueba en contrario, el haber fijado domicilio especial, así mismo, en el texto donde se ordena pagar a la ciudadana Yusmary Del carmen Sosa, cédula de identidad número 15.019.167, no se observa el haber fijado dirección alguna, situación que demuestra una imprecisión en cuanto al domicilio o residencia del librado, en este orden de ideas, el Dr Leoncio Landaez Otazo, en su publicación llamada “El lugar de pago de la letra de cambio” nos señala:
“Como ha quedado estudiado, la letra de cambio en la legislación mercantil venezolana, debe contener necesariamente el lugar donde el pago debe efectuarse (Artículo 441, numeral 5° Código de Comercio) y en caso de falta de esta indicación espacial, se entenderá o reputará como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. (Artículo 411, ejusdem, 4° Parte o 3° Aparte).
De igual manera ha quedado señalado y demostrado que este requisito es un requisito de los llamados “no facultativos”, en virtud de la situación que la misma ley mercantil consagra. Ripert establece que la dirección del girado que figura junto a su nombre y que se considera como lugar de pago, “es un caso de suplencia autorizada por la ley.”

El mismo autor, nos trae la relevante importancia de la especificidad de la indicación del lugar de pago en la letra de cambio, cuando expone:
“Como el pago es la única prestación que contiene la letra de cambio, es evidente que al poseedor le interese sobremanera saber donde va a reclamar su pago y, en el supuesto que éste no sea efectuado, en que lugar debe efectuar los actos conservativos de sus derechos (protestos, resaca, competencia, demanda etc.).
La importancia del lugar de pago en la letra de cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca la individualización en donde deben hacerse los pagos y el protesto, la precisión de la competencia territorial que ha de tener el tribunal de la causa, y la sitio en la cual se deben hacer las citaciones y notificaciones.
Cámara sostiene que “el portador de la cambial necesita conocer dónde se cumplirá la prestación porque allí debe reclamarla en su oportunidad, bajo pena de caducidad y que la importancia de ese dato se vincula con la presentación a la aceptación, protesto, resaca, competencia para la ejecución judicial, etc. Por su parte, nuestro Mármol Marquis se pronuncia en el sentido que “El lugar de pago de se requiere para conocer el tribunal con jurisdicción sobre la letra de cambio, y en general, para ubicar el sitio donde debe hacerse las gestiones referente a la misma (cobros, protesto). Para los profesores españoles Gambón Alix y Martínez Valencia, afirman que “En realidad, de los varios sujetos que intervienen o pueden intervenir en la letra, solo hay uno cuyo domicilio es importante en la vida del documento: el librado aceptante. En efecto: Como librado, su domicilio interesa que sea conocido, puesto que la cambial ha de serle llevada para que la acepte y pasa a ser aceptante. Como aceptante, su domicilio aún tiene mayor importancia, ya que la letra ha de serle presentada al cobro el día de su vencimiento. Y, además, porque, si la letra no es pagada, debe ser levantado el protesto en el domicilio del aceptante. (negritas y subrayado del tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000687, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso sociedad mercantil Finan C.A., contra Créditos Farmacéuticos, se pronunció en caso similar, en la que dejó sentado lo siguiente:
“Por consiguiente, del contenido y alcance de las normativas supra transcritas, así como, del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que al ser la pretensión deducida en el juicio derivada de una obligación contraída por medio unas letras de cambio, las cuales debían ser pagadas a su vencimiento, en el lugar de pago establecido en el documento cartular, esto es en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, tal y como se desprende de los folios 10 al 33 del expediente, y como expresamente lo señaló en su fallo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, al indicar:
“…el actor en esta causa propuso su demanda en el sitio especialmente escogido en las letras de cambio, por cuanto ocurrió al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y de actas se observa que no existe por las partes involucradas otro domicilio contractual de escogencia de fuero distinto al lugar de pago establecido en la letra de cambio, por lo que el indicado como lugar de pago en dicha letra debe tenerse como domicilio de carácter facultativo e imperativo…”. (Negrillas, subrayado de la Sala).

De modo que, la Sala estima que el primer Juzgado declinante debió conocer el presente proceso, ya que la competencia por el territorio en el sub iudice está determinada por el domicilio elegido por las partes para realizar el pago, el cual fue establecido en las letras de cambio objeto de la controversia, tal y como disponen los artículos 47 y 641 del Código de Procedimiento Civil.”
De acuerdo con las normas antes expuestas, los criterios doctrinales referidos anteriormente y el criterio sostenido de la Sala, y verificado que la cambial en que se basa la demanda contiene la indicación expresa del lugar de pago de la obligación que contiene, el cual es Maracaibo, estado Zulia, así mismo, de la letra de cambio no se evidencia que conste en el lugar donde se indica el nombre del librado y donde acepta la obligación de pagar, una dirección de domicilio o residencia del librado aceptante, así como tampoco contiene la dirección o residencia de la fiadora del librado aceptante, razón que lleva a entender sin duda alguna a éste juzgador, que no existe ningún otro lugar elegido por las partes para el pago y ejercer las acciones derivas de dicha cambial, sino la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, tal como fue establecido entre la partes en la letra de cambio y a cuya jurisdicción y competencia se sometieron y aceptaron, estableciendo de esta manera un lugar especial de pago y demás acciones que la ley le permite a los intervinientes en la cambial, tal situación tiene su asidero jurídico en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que determina claramente que por decisión de las partes, la competencia en sede jurisdiccional y en materia de territorio, le corresponde a los tribunales de Maracaibo, de la circunscripción judicial del estado Zulia, y no la competencia del supuesto domicilio de las demandadas de autos, púes, del documento en se fundamenta la acción, no se evidencia que sea la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, el domicilio o residencia del librado de autos, amén del ya referido domicilio especial de pago, siendo que el competente para conocer de la presente acción es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener competencia por el territorio especial que la partes de común acuerdo eligieron, y haberle correspondido por la respectiva distribución. Así se aprecia.-
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debe plantear y así lo hará en su dispositiva, conflicto negativo de competencia, y como quiera que la referida regulación se funda en el artículo 70 de C.P.C, acuerda remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un juez superior común entre ambos tribunales de municipio, de conformidad con el artículo 71 ejusdem, y por ser la Sala Civil la que tiene la competencia afín con la materia y la naturaleza del asunto discutido, de en apego al artículo 51 y el aparte 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en base a lo cual, solicito de oficio sea regulada la competencia y valoradas las consideraciones expuestas en el cuerpo de ésta decisión, todo ello de conformidad con los artículos 47, 60, 67, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.