REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-093-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: NELSON LUIS PIÑERO HULOA y NERCY DARIA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.532.702, V 15.485.602, ambos de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: KATYUSKA MORILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.549.

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos MARY NELSON LUIS PIÑERO HULOA y NERCY DARIA AMAYA, debidamente asistidos para este acto por la abogada Katiuska Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 145.549, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela de la Magistratura supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiocho (28) de junio del año dos mil uno (2001), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el 20 de agosto del año dos mil cuatro (2004), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal sector camoruco, la medinera, carrera 5, casa s/n Municipio San Carlos estado Cojedes. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio original celebrado entre los ciudadanos MARY NELSON LUIS PIÑERO HULOA y NERCY DARIA AMAYA, expedida por el Registro Civil del municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la misma, el día 28 de junio de 2001, de libro respectivo; marcada con la letra “A”.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que formen parte de la comunidad conyugal.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada, y una vez subsanados errores de forma, se admitió la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2014, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde el 20 de agosto de 2004, a la presente fecha han transcurrido diez (10) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio anotada con el número 122, folio 182, año 2001, que acompaña la solicitud. (Folio 3 al 5). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, presentó, en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A oficio número 09-FP4-0816-2014-O, de fecha 06 de octubre de 2014, estando debidamente citada como consta al folio doce (12); lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos MARY NELSON LUIS PIÑERO HULOA y NERCY DARIA AMAYA, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 28 de junio de 2001. Las partes manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes, que haya fomentado algún patrimonio de la comunidad conyugal, es por ello que este Tribunal no hace ningún pronunciamiento sobre liquidación de comunidad conyugal. Así se decide.