REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil.)
Nº SOLICITUD: S-088-2014
DECISIÓN: DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 090
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ROGER IVÁN REYES PEREIRA Y BENILDE JOSEFINA HERNÁNDEZ MATUTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.044.888 V 10.988.426, ambos de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: LUIS SALAZAR RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.295.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ROGER IVÁN REYES PEREIRA Y BENILDE JOSEFINA HERNÁNDEZ MATUTE, debidamente asistidos para este acto por el abogado LUIS SALAZAR RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 68.295, supra identificados, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan están separados de hecho, desde el meses de marzo de 2008, manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, teniendo como ultimo domicilio conyugal en tercera calle, casa nº 44-81, familia Calles, de la población de San José de Mapuey, Municipio San Carlos del estado Cojedes,. Acompañan a la solicitud: Copia Certificada del Acta de Matrimonio Original celebrado entre los ciudadanos ROGER IVÁN REYES PEREIRA Y BENILDE JOSEFINA HERNÁNDEZ MATUTE, expedida por ante la Unidad del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil por ante la misma, el día dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), acta 40, Año 1994, marcada con la letra “A”.
Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Igualmente manifestaron los solicitantes que durante su unión conyugal, adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el conjunto residencial “MANGOS VILLAS”, Calle San José o calle “G”. de la Urbanización el Naranjal, primera etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo; y un vehiculo marca chevrolet, modelo Gran Vitara, año 2.005 placas GCP-49A, de color azul, ambos bienes se encuentran a nombre de la ciudadana Benilde Josefina Hernández Matute, que de acuerdo a lo expuesto en la solicitud, de mutuo y común acuerdo el ciudadano ROGER IVÁN REYES PEREIRA, titular de la cédula de identidad número V-10.044.888, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden de todos los bienes adquiridos por la comunidad conyugal a los cónyuge BENILDE JOSEFINA HERNÁNDEZ MATUTE, titular de la cédula de identidad número V-10.988.426.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y admitió la solicitud, ordenándose la citación a la ciudadana Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su citación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada y, por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito y de la nota de presentación ante la secretaria de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud que desde marzo de 2008, a la presente fecha han transcurrido cinco (05) años exactamente, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña la solicitud. (Folio 04 al 06). La copia certificada del acta de matrimonio es traslado fiel y exacta de instrumento público, en este caso de actas de registro civil, cuyos actos contenidos en ellas son realizadas y autorizadas con las solemnidades de ley y por un funcionario facultado para dar fe pública, este tipo de documento como es el acta de matrimonio, hace plena fe entre las partes con respecto de terceros, lo que permite atribuirle valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del nuestro Código Civil.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalia IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente dentro de las diez audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia. En el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, estando debidamente citada como consta al folio diecinueve (19); presentó en el lapso a que hace referencia el artículo 185-A, oficio número 09-FP4-0818-2014-O, donde expresa “Esta representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos ROGER IVÁN REYES PEREIRA Y BENILDE JOSEFINA HERNÁNDEZ MATUTE, y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Las partes manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron un inmueble constituido por una casa de habitación ubicado en el conjunto residencial “MANGOS VILLAS”, CALLE San José o calle G. de la Urbanización el Naranjal, primera etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo folio (B); y un vehiculo marca chevrolet, que sobre la liquidación de comunidad conyugal del mismo llegaron a un acuerdo, considera quien aquí decide, que dicho acuerdo debe perfeccionarse por vía independiente al presente proceso, en cualesquiera de las modalidades que la ley le permite, ya que lo que se conoce por medio de éste proceso, es solo lo atinente a la disolución del vinculo matrimonial. Así se decide.
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