REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: GLADYS COROMOTO MUÑOZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-112- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 089
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), la ciudadana GLADYS COROMOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.533.483, actuando en representación de DONSNINO BLANCO MUÑOZ, GERMAN ANTONIO MUÑOZ, YONY RAFAEL MUÑOZ Y MERLYS ESPERANZA MUÑOZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles de derecho, solteros, titulares de la cedula de identidad Nº 4.097.809, 9.537.992,10.986.992 y 10.989.228, domiciliados en el callejón El Bosque, casa nº 13-31, Barrio El Chuchango, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Carlos José Mendoza Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.621 y recibida en este tribunal en fecha 02 de octubre de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 13 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, no comparecieron los interesados ni por sí, ni por representante alguno, por lo que se declaró desierto el acto; en fecha 15 de octubre solicitaron se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos, la cual fue acordada en por auto de fecha 20 de octubre de 2014, correspondiendo el acto para el día 23 de octubre 2014, al que comparecieron los ciudadanos Edgar Jesús Aguiño y María Martina Páez de Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.564.092 y V-5.747.433 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana GLADYS COROMOTO MUÑOZ, actuando en representación de DONSNINO BLANCO MUÑOZ, GERMAN ANTONIO MUÑOZ, YONY RAFAEL MUÑOZ Y MERLYS ESPERANZA MUÑOZ supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero del propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización, de fecha 02 de Julio de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 04.
• Copia simple del contrato de adjudicación en Arrendamiento Simple. Folio 05
• Copia simple de la cédula de identidad de los solicitantes y del INPREABOGADO. Folio 06 a 08
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Edgar Jesús Aguiño y María Martina Páez de Rodríguez, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión