REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 27 de Octubre del año 2014
Años: 204º y 155º
SENTENCIA Nº: 088
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO ACUÑA FLORES Y MARY JOSEFINA
ROJAS SILVA,
venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho,
titulares de la cédula den identidad 7.532.832 y 8.671.496.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA MERCEDES OSTOS DE MATUTE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 86.618
SOLICITUD Nº 116-2014
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dieciocho (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), JOSE GREGORIO ACUÑA FLORES Y MARY JOSEFINA ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cedula den identidad 7.532.832 y 8.671.496., domiciliado el primero de los nombrados en el barrio Yaracuy, sector Los Colorados, calle Figueredo cruce con avenida Bolívar, casa 03-87 San Carlos estado Cojedes, y el segundo en Los Colorados, Barrio Tirgua II, primera calle, callejón El Río casa Nº 60-62, San Carlos estado Cojedes, asistidos por la abogada Luisa Mercedes Ostos de Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.618. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014 y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 20 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Esteban Antonio Natera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.478 y Anais del Carmen Veloz Escalona, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.268.180. Quienes rindieron declaraciones testimoniales
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha trece (13) de octubre del año dos mil catorce (2014), JOSE GREGORIO ACUÑA FLORES Y MARY JOSEFINA ROJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de la cedula den identidad 7.532.832 y 8.671.496., respectivamente, solicitaron, la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, VICTOR MANUEL ACUÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.974.481, quien falleció el día 10 de agosto del año 2014, en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 488, folio 238; tomo Nº 2, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, consignada por los solicitantes (folios 4-5). Del antes señalado documento, se evidencia que el ciudadano, VICTOR MANUEL ACUÑA ROJAS, falleció el día 10 de agosto del año 2014, a la 05:00 de la mañana, a consecuencia de Shock hipovolémico, hemorragia interna, externa, desgarre vasculares y vicelares en el Barrio Tirgua sector los Colorados. Igualmente se evidencia los folios 06-07 rielan copia cerificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACUÑA FLORES Y MARY JOSEFINA ROJAS SILVA, son padres del de cujus. Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumento hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano VICTOR MANUEL ACUÑA ROJAS, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanos: Esteban Antonio Natera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.101.478 y Anais del Carmen Veloz Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.268.180 respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano VICTOR MANUEL ACUÑA ROJAS, igualmente identificados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
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