REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º
SOLICITANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE COJEDES, POR INTERMEDIO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
COJEDES.
APODERADA JUDICIAL Abg. DENNYRE DEL ROSARIO CASTILLO DE
ROMERO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-102-2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 087
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), por la ciudadana Dennyre Del Rosario Castillo de Romero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.776.119, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.217, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, representación esta que emana de poder otorgado por la Procuradora General del estado Cojedes, abogada Marle Yadira García Fernández, quedando inserto bajo el Nº 71 tomo 41 de los libros de autentificaciones llevados en la Notaria Publica de San Carlos, en fecha 29 de Octubre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y se ordenó su admisión mediante auto de fecha 25 de septiembre de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 01 de octubre de 2014, oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, se declaró desierto el acto, fijándose nueva oportunidad a petición de parte interesada, la cual correspondió para el día 14 de octubre de 2014, y comparecieron los ciudadanos: Félix Antonio López Brizuela y Julio Ramón Reyes López, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.749.765 y V-4.097.440 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana Dennyre Del Rosario Castillo de Romero, en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, solicita sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, que con patrimonio de la Gobernación del Estado Bolivariano de Cojedes se construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes. El inmueble esta ubicado al final de la Avenida Ricaurte de San Carlos Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó la siguiente prueba instrumental:
• Autorización, de fecha 15 de Septiembre de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza al Ejecutivo Regional del Estado Bolivariana de Cojedes, representado por la solicitante, para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 7
• Copia Certificada de la Ficha Catastral, con número 07120101, s/n cívico. Folio 8
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo la parte actora también consigno:
• Copia simple del Poder Especial
Las documentales que aporta la parte en copia simple, por si solas no generan plena prueba, sin embargo adminiculadas con lo dicho en la solicitud así como con las demás pruebas aportadas por la parte actora convicción a este Juzgador para valorarla como indicio, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Félix Antonio López Brizuela y Julio Ramón Reyes López, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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