REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: NELSON ENRIQUE ABREU
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-094- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 065
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), el ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.538.728, domiciliado en San Carlos estado Cojedes, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alberto Gregorio Zerpa Olivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.309, y recibida en este tribunal en fecha 13 de agosto de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 22 de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Tomas Antonio Salazar y Oscar José Pineda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.539.906 y V-10.320.050 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
El ciudadano NELSON ENRIQUE ABREU, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno de su propiedad la cual le pertenece por documentos registrados por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Documento Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, registrado con el número 49; folio 259; Tomo 5; Protocolo de transcripción del año 2009. Folio 4-5.
• Documento aclaratorio, donde se deja constancia que en la nota registral del documento nombrado en el punto anterior, donde aparece el nombre de quien fisiona o unifica los inmueble en uno solo, aparece como Nelson Enrique Guevara Abreu, siendo lo correcto Nelson Enrique Abreu. registrado por ante Registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes. Folio 7 y 8 bajo el número 41; folio 185; Tomo 6; Protocolo de transcripción del año 2009.
Estos documentos hacen plena fe, por tratarse de documentos públicos, los cuales se les da todo el valor probatorio que de ellos deriva de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil. Así se aprecia.
Por lo que respecta a los documentos
• Copia Simple de la cédula de identidad del solicitante. Folio 9.
• Constancia de Residencia. Folio 10.
• Levantamiento parcelario, de fecha enero de 2008, que da la ubicación del inmueble, con sello y firma de la Coordinación de Catastro del Concejo Municipal de Tinaco, estado Cojedes. Folio 6.
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se aprecia.
El solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanos: Oscar José Pineda y Tomas Antonio Salazar, ya identificados, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Los testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.