REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Octubre del año 2014
Años: 204º y 155º
SENTENCIA Nº: 083
JUEZ: Abg. LEONARDO RAFAEL ARCAYA RODRIGUEZ.
SOLICITANTE: FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA, titular de la cédula
de identidad 10.986.598, en su nombre y en representación
de VICTOR JULIO, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA
Y OLGA MARIA MEDINA de YUSTI.
ABOGADO ASISTENTE: GLENDA TARAZONA, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 142.618.
SOLICITUD Nº S-090-2014
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad 10.986.598, domiciliado en Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación de los coherederos VICTOR JULIO MEDINA PARRA, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, OLGA MARIA MEDINA DE YUSTI, titulares de la cedula de identidad Números 8.670.944, 8.670.943, 8.671.049, asistido por la abogada Glenda Tarazona, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.618. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada en fecha 16 de septiembre de 2014, y se pidió a los interesados aclararan las razones por la cual no se nombran en la solicitud a personas que aparecen en el acta de defunción; en fecha 30 de septiembre de 2014, el ciudadano Federico Medina Parra, asistido de abogado presente diligencia con la respectiva aclaratoria; por auto de fecha 01 de octubre de 2014 se ordenó su admisión mediante y fijó el tercer día de despacho siguiente a fin de que la parte interesada presente los testigos para tomarle declaración.
En fecha 07 de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos. LUIS ALFONSO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.667.658 y EUDOMIRO ANTONIO CARRILLO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.153.873, Quienes rindieron declaraciones testimoniales.
II
MOTIVACIÓN
La solicitud presentada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano FEDERICO ANTONIO MEDINA PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad 10.986.598, domiciliado en Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes, actuando en su nombre y representación de los coherederos VICTOR JULIO MEDINA PARRA, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, OLGA MARIA MEDINA DE YUSTI, titulares de la cedula de identidad Números 8.670.944, 8.670.943, 8.671.049, respectivamente, solicitaron, la declaración por este Tribunal como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano, ELADIO ANTONIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 1.355.302, quien falleció el día 07 de junio de 2009, en el Hospital General Egor Úncete de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, como se evidencia de la copia certificada de acta de defunción Nº 304, del libro llevado por la Oficina de Registro Civil del municipio Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, consignada por los solicitantes (folios 4-5). Del antes señalado documento, se evidencia que el ciudadano, ELADIO ANTONIO MEDINA, falleció el día 07 de junio de 2009, a consecuencia de un Paro cardiorrespiratorio fractura de cráneo politraumatismo. Igualmente se evidencia los folios 06 al 10, que obran copias cerificadas de partidas de nacimiento, de las cuales se desprende que los ciudadanos: FEDERICO ANTONIO, VICTOR JULIO MEDINA PARRA, CARLOS ALBERTO MEDINA PARRA, OLGA MARIA MEDINA DE YUSTI, MEDINA PARRA son hijos del de cujus.
Estos documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado; los tres primeros nombrados expedidos por el Registro Civil municipio Tinaco, estado Cojedes y la última nombrada por el Registro Civil del municipio Falcón (ahora Tinaquillo) de estado Cojedes. Estos instrumentos son considerados documento público conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Estos documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano ELADIO ANTONIO MEDINA, ya identificado, como ha quedado demostrado.
Riela a los folios 22 al 25, documentos aportados por los interesados a fin de demostrar que los ciudadanos Almenio Rafael Guerra Parral, Luis Fernando Guerra Parra, Marbello Antonio Guerra Parra, José Eladio Guerra Parra y Maria de los Santos Parra Guerra, no los une vinculo filiar con el de cujus, dichos documentos contentivos de partidas de nacimiento de los cuatro primeros nombrados, y acta de defunción de la última de las nombradas; de la revisión practicada a los referidos documentos, se evidencia que, en prima fase, los ciudadanos antes mencionados no tienen vinculo que los relacione con el difunto Eladio Antonio Medina, estos documentos, amén de que no fueron tachados ni impugnados, y como quiera que éstos forman parte de la categoría llamada documento público, se valoran en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas. Así se aprecia.
Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada a las testigos, ciudadanos: LUIS ALFONSO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.667.658 y EUDOMIRO ANTONIO CARRILLO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.153.873, respectivamente, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes, sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite a este Tribunal, considerar a las testigos evacuadas contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante y sus hijos con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederos que se acredita a los solicitantes, ya identificados, sobre el acervo hereditario del fallecido ciudadano ELADIO ANTONIO MEDINA, igualmente identificados, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el articulo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide
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