REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








EN SU NOMBRE EL:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 204º y 155º

SOLICITANTE: CRUZ ZORAIDA PEREZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
Nº SOLICITUD: S-106- 2014
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA Nº: 081
I
SINTESIS
Presentada por distribución la anterior solicitud de evacuación de Título Supletorio de Propiedad en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana CRUZ ZORAIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.841.533, domiciliada en la Calle Leonardo Ruiz Pineda, casa S/N, sector Mata Abdón I, las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, asistido en este acto por la abogada en ejercicio GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA DE SEIJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.481 y recibida en este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2014. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, se le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), y fijó el tercer día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos. En fecha 02 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Maryeli Carolina Molina Salas y Manuel Gustavo Pérez, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.756.796 y V-5.211.435 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
II
MOTIVACION
La ciudadana CRUZ ZORAIDA PEREZ, supra identificado, solicita le sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas según lo manifiesta, con dinero de su propio peculio particular sobre un lote de terreno propiedad del Consejo Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
• Autorización número TS-107-09-2014, de fecha 18 de Septiembre de 2014, emanada de la Sindicatura Municipal del municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, mediante dicho documento se autoriza a la solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Folio 04.
• Acta de Verificación de Linderos, de fecha 28 de agosto de 2014, expedida por Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos. Folio 05
• Planilla de inscripción catastral, donde se identifica el inmueble con el número de inscripción catastral 080901U010007-2014-008, otorgada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del municipio Rómulo Gallegos. Folio 06
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del inpreabogado de la abogada asistente. Folio 07
Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La solicitante presentó en la oportunidad fijada a los testigos ciudadanas: Maryeli Carolina Molina Salas y Manuel Gustavo Pérez, ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referidas bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.