REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS,
TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
CAPITULO
I
Identificación de las Partes
Solicitante: Carlos Javier Faneite Angulo, venezolano, mayor
de edad, de profesión Oficial de la Policía del
estado Cojedes, titular de la cedula de identidad
Nº V-10.994.115.
Abogado Asistente: Darío Ramón Brizuela, Inpreabogado Nº 136.246.
Motivo: Entrega Material.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible).
Solicitud Nº 133/2014.
CAPITULO II
Antecedentes Preliminares.
El 12 de agosto de 2014, se recibió del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Solicitud de Entrega Material, presentada por el ciudadano Carlos Javier Faneite Angulo, venezolano, mayor de edad, de profesión Oficial de la Policía del estado Cojedes, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.115, domiciliado en la población del Baúl, Parroquia Sucre, calle Bolívar, casa Nº 08/30, estado Cojedes, asistido por el Abogado Darío Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 136.246, todos arriba ya identificados. En fecha 16 de septiembre de 2014, se le da entrada en el libro respectivo y se ordena la notificación respectiva.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de las partes, quedando notificadas los mismos en fecha 22 de septiembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha 01 de octubre de 2014, los ciudadanos Domingo Faneite y Carmen Marina Ochoa Silva, asistidos por la Abogada Solis Bella Del Valle Suárez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.954, presentaron escritos de Oposición a la Entrega Material y por auto de esa misma fecha se agregaron a los autos los fines que surtan sus efectos legales.
En fecha 01 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para la practica de la Entrega Material, se declaro desierto por la incomparecencia del solicitante ciudadano Carlos Javier Faneite Angulo. Asimismo el Tribunal deja constancia los ciudadanos Domingo Faneite y Carmen Marina Ochoa Silva, asistidos por la Abogada Solis Bella Del Valle Suárez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.954, e hicieron oposición a la Entrega Material.
Objeto de la Solicitud:
Que la presente Solicitud es por Entrega Material, previsto y sancionado en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos de Hecho:
Que adquirió una vivienda por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,00), ubicada en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, Transversal 05, casa Nº 10, San Carlos estado Cojedes y comprendida de los siguientes linderos: Norte: Colinda con la casa Nº 10, de la Transversal Nº 4 que es su fondo, con una longitud de (10,10 metros) Sur: Colinda con la Transversal 05, que es su frente, con una longitud de (10,10 metros), Este: Colinda con la casa 12, de la Transversal Nº 05, con una longitud de (15,00 metros), compra que le realizó a los ciudadanos Elia del Carmen Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.488, venezolana, mayor de edad, ama de casa, domiciliada en la urbanización Las Tejitas, Transversal Nº 4, casa Nº 05, de la ciudad de San Carlos del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y Domingo Faneite, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.137.815, de profesión Comisario de la Policía del Estado Cojedes (Jubilado), domiciliado en la urbanización Las Tejitas Sur, sector 01, Transversal Nº 05, casa Nº 10, San Carlos Estado Cojedes, en fecha 26 de agosto de 2010, según se evidencia en documento debidamente Registrado ante el Registro Público Subalterno de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, quedando registrado bajo el Nº 12, Folios 45 al 47, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Tercero del año 2010. Que los ciudadanos Elia Del Carmen Angulo y Domingo Faneite, anteriormente identificados, se comprometieron con el otorgamiento de dicha escritura a transferir todos los derechos y acciones de propiedad, dominio y posesión de dicho inmueble de manera inmediata, después de la fecha de protocolización de la respectiva escritura de venta, como se evidencia en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Subalterno de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes. Que el ciudadano Domingo Faneite, no ha procedido a hacerle la Entrega Material de la cosa objeto de la venta ya aludida, ocasionándole innumerosos daños, perjuicios, molestias, viéndose por ello en el forzoso caso de Demandar Judicialmente la Entrega Material del Inmueble Vendido, entrega material que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprador el inmueble identificado antes. Es por lo que solicita que el ciudadano Domingo Faneite, le haga entrega de la casa que le vendió, en base al artículo 1167 del Código Civil Vigente, ordenándose el pago de costos y costas del presente juicio.
En fecha 01 de octubre de 2014, presentaron escritos de oposición, los ciudadanos Domingo Faneite y Carmen Marina Ochoa Silva, asistidos por la Abogada Solis Bella Del Valle Suárez Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.954,
contentivos de Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actualmente Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2013. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se hacen presente los ciudadanos Domingo Faneite y Carmen Marina Ochoa Silva, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.137.815 y V-9.824.774, respectivamente, asistidos por la Abogada Solis Bella Del Valle Suárez Reyes, inscrita en el Inpreabogado Nº 103.954, quienes expone: Quiero dejar expresa constancia en nombre de mis asistidos Domingo Faneite y Carmen Marina Ochoa Silva, que de conformidad con lo establecido en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil hacen oposición a la practica de la Entrega Material solicitada por el ciudadano Carlos Javier Faneite Angulo e igualmente que ratifican los escritos de oposición interpuestos en el día de hoy por ante este despacho en horas de la mañana antes del anuncio del presente acto, el cual ha sido declarado desierto. Asimismo, pide en nombre de sus asistidos, que este Tribunal de el estricto cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 930 del Código de Procedimiento Civil y se inhiba de acordar una nueva oportunidad para la practica de la misma, toda vez que habiendo hecho dicho acto de oposición soportado sobre instrumentos legales que evidencian que dicha entrega no puede ser materializada, se sirva esta juzgadora de remitir la presente solicitud con los escritos de oposición incoados por mis asistidos, a un Tribunal con competencia que resuelva sobre lo peticionado en atención a que siendo este Juzgado de limitado actuar como un órgano comisionado para practicar dicha medida no teniendo la cualidad para dirimir sobre lo antes planteado.
CAPITULO II
Motivación para Decidir:
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Artículo 929.- Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”…
Del contenido de estas dos normas adjetivas se infiere que este procedimiento especial es aplicable, para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido, es un procedimiento especial voluntario y no contencioso, por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre las partes, claro está que puede haber contradictorio, bajo la figura de la
oposición ya sea de la parte o de un tercero interesado y cuando se plantea ésta última puede suspenderse la entrega y los sujetos interesados podrán concurrir a un procedimiento contencioso, para hacer valer sus derechos y demás pretensiones.
En el caso subjudice, el Tribunal comisionado practicó la notificación del vendedor y efectuó la entrega material al comprador, según se desprende del resultado de la comisión, ese mismo día comparece el ciudadano José Félix Fernández Quintero, y se opone a la entrega material aduciendo que él es poseedor y propietario de ese inmueble y presentando un instrumento protocolizado por ante la oficina respectiva.
Ahora bien, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, abre el compás para que el vendedor o un tercero formule oposición a la entrega material, pero ésta debe estar fundamentada en causa legal, las cuales deben cumplir los siguientes requisitos, primero que esa oposición formulada la haga el vendedor o un tercero calificado, que se vea afectado por la entrega, segundo, que este fundada en causa legal, entendiéndose por ésta que puede tener una posesión precaria, es decir, la condición de arrendatario o propietario, pero debe acreditar los instrumentos que le atribuya ese derechos y en tercer lugar que esa oposición se haga en forma tempestiva, es decir, el mismo día del acto de la entrega o dentro de los días siguientes, tal como sucedió en el caso de marras.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa preliminarmente que la oposición de tercero, está fundamentada en un instrumento público, porque se encuentra protocolizada ante la oficina de Registro Público, lo cual la ley le otorga efectos frente a terceros y le da fe publica, conforme lo dispone el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero el solicitante de la entrega material también presentó instrumento público protocolizado por ante la misma oficina y al concatenarse estos dos instrumentos hay coincidencia plena en cuanto a la ubicación del inmueble, sus linderos y las características de este, conformado por una casa de habitación familiar con dos habitaciones, sala comedor, techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloques, baño y otros servicios.
Y al haber identidad en cuanto al bien inmueble, lógicamente que el procedimiento de entrega material debe ser desestimado y las partes deberán dirimir esa controversia por el procedimiento ordinario, en virtud que el solicitante acompañó instrumento público acreditándose propiedad y el tercero calificado, también acompañó documento público acreditándose propiedad, tales hechos no pueden ser dirimidos en esta solicitud de entrega material, sino en un procedimiento ordinario con todas las garantías procesales y constitucionales que conlleva el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo estableció el 11/04/1.996 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.
…“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por el adquirido. Así, el propio Código de Procedimiento Civil califica este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; entre otras palabras, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y a la de los procedimientos especiales contencioso de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil vigente.
En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de Jurisdicción Voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.”…
Posteriormente el 21/08/2.003, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2304, mantuvo este mismo criterio al señalar lo siguiente:
…“Considera esta Sala que de conformidad con lo previsto en el antes citado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hecha la oposición, la entrega queda automáticamente suspendida, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, y sin lapso preclusivo alguno. Además, dicha disposición sólo requiere para que la oposición sea eficaz y suspenda el acto de entrega material, que esté fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentación legal del opositor, basado en su derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho. En consecuencia no procedía en el presente caso, abrir la articulación probatoria que ordenó el Juez de Primera Instancia, a los fines de decidir las oposiciones planteadas, sino que el juez ha debido decidir sobre dichas oposiciones, y en caso de encontrarla fundadas en causa legal, suspender el acto de entrega material, ya que en el presente caso, se plantearon las oposiciones en el propio acto.”…
En correspondencia a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, se declara la oposición fundamentada en causa legal, por haberla efectuado con un documento público, y por cuanto el procedimiento de entrega material no es un juicio puro, porque no hay parte demandada, pero para el caso que haya oposición, el Tribunal no llevará a cabo la entrega material, siempre que ésta este fundamentada y deberá sobreseer la misma y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática por la vía ordinaria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGO, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la oposición a la entrega material formulada por los tercero calificado Domingo Faneite y Carmen Marina Ochoa Silva.
No hay condenatoria en costas, en virtud que en este procedimiento voluntario de entrega material no hay litis o controversia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGO, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
COJEDES. Tinaco, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (06/10/2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Dorimar Cristina Chiquito Chirinos.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara
En esta misma fecha siendo las tres (03:00) p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.
Solicitud 133/2014
DCCHCH/NaLl/Teófilo Fernández
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